El caso Malvinas. Un enfoque legal y diplomático de interés trial: de la Republica Argentina con los Estados Unidos y el Reino Unido Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

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A medida que los acontecimientos van suscitando nuevos aportes de la doctrina y también de la investigación- cuando ellos traducen pulcramente la verdad-, el esclarecimiento deviene, natural y lógicamente, en fortificación del caso argentino.

Queda, en consecuencia de ello, sin sustento la afirmación reiterada y politicista de la Sra. Thatcher en tanto profería que “el Reino Unido no tiene dudas sobre la soberanía británica en las Islas”. Esta afirmación no es consistente con los antecedentes fidedignos del Foreign Office, ni resiste su confrontación ante los más recientes y cuidados informes parlamentarios de ese origen, insospechables de ser pro- argentinos. No obstante, se ha insistido en presentar ante la opinión pública mundial una versión de naturaleza propagandística que hace hincapié en una prescripción imposible- entre otras razones- por el origen violento, la protesta continuada y el reconocimiento de la titularidad argentina por la mayoría de los Estados -, a la vez que admite, por el solo hecho de apelar a esa modalidad – la prescripción -, la existencia de un anterior soberano, el cual jamás consintió al despojo en forma alguna. Por lo que se distingue el caso de entre otros, v.g. EE. UU/ México; Gibraltar; etc. Lo que no ha impedido a la diplomacia británica, para volcar el apoyo bélico de los Estados Unidos a su favor, invocar el supuesto riesgo de reproducir discusiones, acerca de sus fronteras dueñas.(gestión del entonces embajador en Washington).

“Somos incapaces de llegar a una conclusión categórica respecto de quien tiene mas derecho sobre las Islas Malvinas, si Londres o Buenos Aires….las luchas históricas y legales ponen de relieve tantas zonas de incertidumbre, que no podemos pronunciarnos sobre la validez legal de los reclamos históricos, tanto de uno como de otro/ país…”(del informe producido conjuntamente por parlamentarios británicos conservadores y laboristas, 1984).Por su parte, el informe Kershaw, emanado del Comité ad- hoc de la Cámara de los Comunes, en 1983, después de reconocer que no necesariamente los británicos descubrieron las islas- cuando ya el documento R (DFS) 4146/66 de los Servicios Británicos de Información había admitido eso, además del tardío y efímero establecimiento del siglo XVIII y la violenta usurpación de 1833-, avanza en nuevos reconocimientos (“estoppel”) de la fuerza del caso argentino. Así (párrafo 2.14, transcripto del valioso estudio publicado por el Dr. Emilio J. Cárdenas en “EL DERECHO”, Buenos Aires, T/107, titularon “Malvinas, nuevos comentarios y perspectivas”). El “Informe Kershaw” concluye: “Si pudiera demostrarse que la Argentina sucedió sin interrupción en su título respecto de las Malvinas, y que efectivamente ejerció sus títulos hasta 1833, el reclamo argentino respecto de las islas, en 1833, tendría un peso considerable”. Al respecto puede decirse que ambos puntos están fuera de toda duda: La Argentina sucedió a España, por el universal principio de sucesión de estados a consecuencia de una emancipación legítima y de igual carácter que aquella protagonizada por las colonias inglesas en la América del Norte que dieran origen a los Estados Unidos y a sus derechos sobre las regiones antes dominadas allí por la metrópoli de Londres. La pertenencia de Malvinas al gobierno de Buenos Aires puede rastrearse en los informes de los enviados norteamericanos Rodney y Graham desde época anterior al reconocimiento del Estado argentino, y en informes oficiales de España a requerimiento del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al efectivo ejercicio del poder público argentino en aquella época, baste recordar que la expedición de la fragata “Lexington”, en 1831, encontró establecimientos, colonización, industria, comercio y autoridades instaladas desde años antes en el marco de leyes y una jurisdicción político- administrativa en ostensible despliegue de soberanía argentina que excedía los requisitos exigidos por la Corte Internacional de Justicia y su antecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional (caso de Groelandia Oriental). Ídem: caso de la isla Cliperton. En esa misma época- fecha crítica-, la del ataque inglés de 1833, los cónsules generales británicos reconocían la legalidad de autoridades argentinas constituidas desde varios años antes, y el Gobernador Vernet era presentado por ellos ante los Estados Unidos como ejerciendo poderes normales emanados de Buenos Aires. (Publicación Record Office, F.O 118/28, doc de 3/2/1832). El mismo “informe Kershaw “(párrafo 2.15) se pronuncia : “Debemos concluir que el peso de la evidencia habla a favor de que los títulos argentinos respecto a las islas… eran, al momento de la ocupación británica de 1833-fecha crítica-, de mayor sustancia que los que sostienen o han sostenido las fuentes oficiales del Gobierno del Reino Unido”. He aquí una tremenda imputación de procedimientos pérfidos, basada en probanzas ciertas, que descalifica al conjunto de afirmaciones oficiales británicas y pone entredicho su buena fé y su contenido. Es que los argumentos de Londres, de antigua data, ya habían sido despreciados por Anthony Eden, quien antes de convertirse en Canciller del Reino Unido y en su condición de secretario de colonias aconsejó idear nuevos apoyos legales por considerar equivocados e insostenibles los tradicionales del descubrimiento y primera posesión. Estos antecedentes, revelados por el profesor Peter Beck, en sus estudios divulgados por el Dr. Cárdenas desde “EL DERECHO”, ponen sobre la pista de un maniobra política- legal y diplomática: el surgimiento de nuevos argumentos y pretextaciones para tratar de fundar por otras vías la permanencia del Reino Unido en Malvinas, acumulando todos los medios imaginables orientados a impresionar a la opinión pública mundial, sin reparar en sus reprochables contradicciones e inexactitudes. Así: se inventa una hipótesis de prescripción adquisitiva, al amparo de la larga vigencia del apoderamiento material de las islas. Precedente de la Isla de Palma, concerniente al valor que puede alcanzar a tener la posesión para adquirir y consolidar la soberanía. Pero tal posesión para ser relevante, cuando se trata de prescribir- y- este es título legítimo-, requiere un origen no vicioso ni violento, que el poseedor no sea contestado ni protestada su supremacía territorial que cuente con el consensos omnium. Y nada de esto ha ocurrido; por ello el Reino Unido procura disimular el acto bélico, de agresión por el cual consumó la usurpación de 1833, a la vez que desdeña o entorpece el conocimiento de las protestas argentinas, cuyo valor es indiscutible a la luz del derecho internacional, iluminado por Jurisprudencia suficientemente ilustrativa que, como en el caso Chamizal, permitió a México mantener enhiestos sus derechos frente a los Estado Unidos por la modalidad suave de la protesta diplomática, en instancia arbitral bien conocida y finalmente aceptado su fallo por ambas partes.

Es en los Estados Unidos, justamente, donde hallamos también importantes antecedentes de doctrina, Julius Goobel, ilustre jurista de Yale University, quien publicaba ya en 1927 su extraordinaria obra “La pugna por las Islas Malvinas (“The Struggle for Malvinas”), de inmenso contenido legal y diplomático sobre la cuestión, en consecuencia de cuyos estudios arribara a una conclusión categórica acerca de la solidez de la reivindicación argentina; tan comprometida con la ciencia jurídica y tan premonitoria de todos los elementos que habrían de impregnar el caso, que una solución tan justa com su propia inspiración. Goebel remata su obra diciendo: “El derecho internacional que los Estados han forjado a costa de tantos esfuerzos para regir sus relaciones, es una herencia demasiado preciosa para que sea corrompida con el fin de disfrazar los designios imperialistas de nación alguna. “EUDEBA, Buenos Aires, 1975). También ha motivado a algún abogado de la causa británica a tratar por todos los medios de disminuir la obra a aún la personalidad de Goebel, atácandolo impíamente en el mismo preámbulo de la edición de su extraordinaria creación, adjudicándole la culpa de ser un portavoz del aislacionismo de entonces “(C.J.C. Metford, profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica), para lo que no ha trepidado en deformar e ignorar circunstancias históricas relevantes, lo que he analizado en un estudio de la Revista “Universidad, La Plata.año II, nº 21, titulado “Una Obra Señera y de imparcialidad cierta “. Señalo la Justicia de este titulo para homenaje a Goebel, porque sus investigaciones imparciales le llevaron a un pronunciamiento necesariamente fundado en actos, hechos y documentos probados y significativos. De su análisis del acuerdo anglo- español de 1771 deriva la condigna fortificación de los derechos hispánicos que la Argentina recogiera por el principio de sucesión de Estados ; incluso el valor de la Convención de 1790 que ratificara la vigencia de su soberanía en todas las costas ocupadas por España en América meridional. En dicho acuerdo de 1771- cuyo texto obra en el cuerpo del libro-, se hace evidente que Inglaterra no reclama en base a un título ni a derecho alguno su reinstalación en su remoto y aislado punto de una isleta fuera de las dos principales del archipiélago. Solo, tan solo, postula una satisfacción de honor ofendido de Su Majestad, cuyas fuerzas fueran expulsadas violentamente por los españoles el 10 de junio de 1770de Puerto Egmont, donde habían los ingleses establecido un fortín cuyo carácter ilegal “por violatorio de los tratados “, precario, efímero y furtivo fuera denunciado por el alegato argentino Dr. Ruda dixit ante las Naciones Unidas. Tan sólo el honor nacional; la salvaguardia de la dignidad de la corona ofendida, estaba en trance. Ninguna alegación de derecho; nada que pusiera en tela de juicio la soberanía española desplegada en los siglos XVIII y XIX por 22 gobernadores efectivos. Tan sólo una queja – tal como indica el Reino Unido la gestión reflectada en el documento- ante el titular de la soberanía en las islas: el Rey de España. Y después, la expresa admisión de esa soberanía: la aceptación por Lord Rochford, uno de los principales ministros de S.M., de la reserva española de previo derecho sobre las Islas. A tan categórica demostración de la verdad legal e histórica ha tratado el Reino Unido de cambiarla en su honesto sentido, afrentado la inteligencia y la buena fe de los funcionarios y de los Estados Unidos a quienes ha tratado de inducir a creer que ese acuerdo de 1771 operó un reconocimiento de sus pretensiones sólo porque España admitió, como satisfacción al deseo británica de ver lavado su honor, que los ingleses pudieran reinstalarse- tan sólo en las condiciones de hecho en que se encontraban al 10 de junio de 1770 – para alejarse retirándose, después, como lo hicieron, al poco tiempo, en 1774, definitivamente, y sin más rastro dejado que una placa de plomo, simbólica pero sin ningún valor para la época, en opinión de los propios doctrinos británicos, como lo demuestran escritos de juristas de la talla de Westlake y Fiftzmaurice. Increíblemente, el audaz intento de volcar el sentido de este acuerdo, de mostrar lo que en él no hay, ideando toda una ficción, ha tenido éxito, al menos creando en cierto Secretario de Estado- Mr. Forshyte- la impresión de que, efectivamente, y contra toda la evidencia documental de la historia política y diplomática, el Reino Unido habría defendido derechos/ soberanos en Malvinas en las negociaciones de 1770-1171. Tan importante error de percepción del asunto, ha influido notablemente, sin sombra de duda en la ulterior conducta oficial norteamericana, sin perjuicio de la natural adhesión y afinidad histórica entre Inglaterra y los Estados Unidos, no obstante las crueles guerras entre ambos estado que llevaron en su encarnizamiento al incendio del capitalismo (1821). Lo cierto es que no debiera obviarse esfuerzos para despejar tan grande e infiel obstáculo al triunfo de la verdad, en especial cuando, según anuncios del presidente del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos, Senador Christopher Dodd, ese órgano habrá de abrir Audiencia Pública para el esclarecimiento de los aspectos legales de la cuestión Malvinas. En el mismo orden de ideas, mi aporte al XIII Congreso de Latin American Studies Asociation (LASA) durante las sesiones de octubre /1986, Boston, bajo el título “Diplomacia de los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas”, procurando alertar al Departamento de Estado en el sentido de obrar una subsanación o enmienda totalmente pertinente a política sobre este importante punto de la historia legal y diplomática del caso. Parece razonable deducir que Mr. Forshyte y sus asesores, habían tenido presente una nota británica al gobierno argentino de 1829, en la cual se hacía una objeción a los actos de soberanía normales desplegados por la Argentina. Dicha nota aludía a argumentos fundados en descubrimientos y subsecuente ocupación, supuestamente convalidados por el acuerdo de 1771. Pero, ni hubo descubrimientos británicos, ni cabe asignarles valor alguno a su establecimiento efímero, ilegal y finalmente abandonado definitivamente en 1774, y menos a un elemento simbólico, irrelevante, como una placa de plomo dejada entonces, arrancada por los españoles,- recuperada por Beresford en una de las invasiones inglesas a Buenos Aires que terminaran con el descalabro del ejército de S. Majestad,- y que nunca jamás volviera a ser instalada. Bien sabido es, con la opinión de Westlake y Phillimore, que ningún valor tienen tales símbolos para aquella época mientras que la valiosa opinión de A. Eden descalifica a todos los argumentos. Por lo demás : un documento que he exhumado y revelado en la obra citada, (R-DFS 4146/66) de los Servicios Británicos de Información “Facetas de la Commonwealth, las Islas Falkland” reconoce que no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y fue mediante violencia y quebrantamiento a la plena paz garantizada entonces por el tratado de 1825- donde también se admitía la jurisdicción argentina sobre las islas- que se apoderaron del archipiélago, bajo pacífica y pública posesión del gobierno de Buenos Aires, en 1833. En el colmo de una política colonial y tratando de negar la evidencia de estos acontecimientos, ha llegado a sostenerse (idearse, mefistofélicamente), que las Islas Malvinas estaban desiertas cuando se expulso a los habitantes y a la guarnición argentina !!. Siendo que desde Puerto Soledad se abastecía y prestaba servicio a navíos de todas las naciones y se protegía a los náufragos en carácter oficial y continuadamente.

De total obviedad resulta, por consiguiente, incluir la participación inglesa en estos acontecimientos, aún cuando la intención sea acercar al lector norteamericano el protagonismo de su país en este secular litigio. Es que, de hecho, inveterada e inevitablemente, se ha constituído una relación triangular en el caso. Así: fue Inglaterra que admitió en la Convención de Nootka Sound o de San Lorenzo (1790) la pertenencia hispánica de la América meridional y sus adyacencias, lo mismo que las islas, sin excepción. Estipulación ésta que ya estaba contenida en las convenciones de 1783 y 1786, reconociendo soberanía a España donde era titular exclusiva y excluyente, como en Malvinas, cuando más de 20 gobernadores se sucedieron durante el siglo XVIII y principios del XIX hasta la emancipación de la Argentina, que continuó dicho gobierno por el principio de sucesión de estados hasta la invasión británica de 1833 a la que habían concurrido intereses norteamericanos que forzaron el ataque previo de la Lexington (1831).

No debiera, entonces, el gobierno de Londres pretender disimular el valor de estos impedimentos jurídicos a sus argumentos, y menos someter al Departamento de Estado de los Estados Unidos a una solidaridad forzada hacia tesis insostenibles. Nada menos que el Secretario de Estado Mr. Haig, que actuara durante el crucial periodo del conflicto en calidad de intermediador, ha dejado una constancia vehemente de cual es la percepción vigente en algunas autoridades. En efecto: según lo ha documento el enviado especial del diario “Clarín” de Buenos Aires, Francois Lepot durante la guerra de 1982, Mr. Haig, con todo el valor representativo de la función desempeñada, señaló a los gobernantes de Londres que su país ya “había creado antecedentes por lo cuales Inglaterra admitía que debía devolver las islas y, además, que estaba dispuesta a hacerlo”. Verosímilmente, entre otros de tales antecedentes, se refería al llamado “frustrado acuerdo” o “formula conjunta” de 1968, concertada entre ambas cancillerías –Mc. Loughlin M. Steward -y dada a conocimiento en las Naciones Unidas, en cuya virtud se estipulara la devolución material de las Malvinas a la Argentina en un plazo mínimo de 4 años y no mayor de 10. Estos acuerdos, como lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia, configuran un “estatuto provisional en beneficio de los signatarios” y, políticamente, tienen la importancia de representar lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra configurándose además un “estoppel”(valor jurídico) que impide en el futuro ir contra la realidad así admitida de la soberanía titular Argentina.(aquiescencia)

Esta soberanía, con sus atributos y ostensiblemente, ya había sido reconocida sin salvedades por el Reino Unido al celebrar con la Argentina el tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1825, en pleno conocimiento de que las Islas Malvinas integraban el territorio de la Confederación Argentina, básicamente por imperio del principio de sucesión de Estados – también invocado por los Estados Unidos al emanciparse de la metrópoli Inglesa-, sin perjuicio de la concepción jurídica del uti possidetis juris de 1810. Para la misma época, el gobierno de Washington (1822) reconocía al Estado y al gobierno de Buenos Aires como titular sobre los espacios que fueron del Virreynato del Río de La Plata, cuya acta constitutiva, la Real Orden 10/ag. 1776 y la gestión oficial, pública, posterior, incluyera a las Malvinas; en igual sentido, con todo el valor legal y político inherente, el pronunciamiento de una Corte Federal de los Estados Unidos, proclamando la legitimidad y jurisdicción sobre esas islas de autoridades nombradas por el gobierno argentino (vid. E. Fitte, “La Agresión Norteamericana a las Islas Malvinas”, MC, Buenos Aires, Doc. nº 98).

El Reino Unido había producido una profusa serie de acontecimientos históricos con valor legal que también conduce a percibir en todas las épocas, que nunca existió razón de derecho bastante a fundar su presencia, si no que ella respondía a motivaciones prácticas de política imperial, intereses estratégicos y económicos, que necesitaron de una ideación o invento de argumentos para su sustento. A estos acontecimientos los hemos sistematizado y ubicado bajo la noción del “estoppel” (Instituto de Estudios Iberoamericanos, publ. Vol. III, 1985: Supuesto ontológico comparatista: La conducta unilateral del Estado “), revelando el carácter consumatorio de reconocimiento y admisión por el Reino Unido de su ajenidad legal y carencias argumentales, insusceptibles de ser cubiertas con apelación a una imposible prescripción adquisitiva, a la cual se viene invocando, desde que Mr. AnthonyEdem, desde el Foreign Office, allá por años ´30, declaró inválido, por erróneos a los argumentos del descubrimiento y la subsecuente ocupación, tanto como una invocación del acuerdo de 1771, e instó a hacer hincapié en el largo tiempo transcurrido desde la invasión de 1833. Por el momento, sólo cabe agregar a los medulosos estudios del profesor Peter Beck, de la Universidad de Birmingham, quien ahondara en el descubrimiento de las dudas técnicas y las maniobras oficiales para disimularlas con el slogan de “El Gobierno de S.M. no tiene dudas sobre su soberanía “, es que- desde el duque de Wellington a Fitzmaurice, pasando por el informe Kerswhaw-, lo único que resulta evidente es la presencia ilegal británica desde 1833, con la evidencia, además, según dicho Informe y actuaciones de la diplomacia parlamentaria en la Asamblea General, de que el Reino Unido había admitido ya, en 1968, que era preciso devolver las islas a la Argentina y que estaba dispuesto a hacerlo.

Esta presencia británica es, por consiguientes inhábil a efectos de consumar prescripción por vicio originario de violencia jamás purgada ni consentida, tanto como por protestas argentinas tan válidas que fueron formuladas “para siempre con el valor que ellas puedan tener”,acogidas en Naciones Unidas, donde se reclama la legitimidad de una reivindicación con sobrada fuerza para justificar la existencia de una disputa por razón de soberanía (Res. 2065). Por lo demás, importa el hecho de que, a partir de ese pronunciamiento y de la “formula conjunta” de 1968- cuyo valor hemos estudiado en el citado estudio comparatista-,existe un nuevo elemento relevante para descalificar la pretendida prescripción: nadie puede prescribir contra el título.

El Reino Unido no ostenta la condición de un poseedor: sólo administra un territorio sobre el cual, además, consuma un crimen internacional (A.G Res 2621), por lo que se encuentra permanentemente en mora con la comunidad internacional y sus principios jurídicos vertebrales (ius cogens). No condenar esta situación es adherirse a un comportamiento disvalioso, ilegítimo, ilícito.

Los derechos argentinos ha sido reconocidos por la gran mayoría de los estados; por órganos técnicos jurídicos, como el Comité Jurídico Interamericano (en varias oportunidades) ; por la Asociación de Abogados Democráticos y por grandes conciertos de naciones (A.G Res. 31/49), OEA, Parlamento Latinoamericano, Países No Alineados, etc. Porque, en el contexto de la descolonización, donde el caso tiene un carácter particular, prevalece el principio del respeto a la unidad nacional y a la integridad territorial (Res. 1514, párrafo VI) por encima de cualesquiera tentativas de las potencia de llevar a cabo plebiscitos coloniales (ilegal y condenada consulta a la población de Gibraltar hecha por el gobierno inglés contra Resoluciones de la Asamblea General). En Malvinas, sus habitantes,-que no constituyen un pueblo, dado que integran el cuerpo social del imperio sujetos a disposiciones constitucionales-, no pueden, ni deben, producir pronunciamientos políticos. Esto ha sido negado por la Asamblea General, expresamente, sin perjuicio de que sean atendidos sus intereses- no sus aspiraciones-para que no se les utilicen, como lo ha dicho Raymond Aron, en el marco de una política colonial de largo plazo para que sean usados en un plebiscito de otra manera, en vista de que digan que quieren que las islas continúen siendo una colonia británica.

También la Corte Internacional de Justicia ha mostrado, en otros diferendos sobre cuestiones de soberanía que ella reconoce a la primacía del principio concerniente a la unidad e integridad territorial de los Estados, cancelando, por no corresponderles, como es el caso de Malvinas, una pretendida autodeterminación de sus habitantes-que no constituyen un pueblo-, que el Reino Unido por conveniencias políticas, ha negado como principio (debate sobre la resolución 1514) o desechado, más modernamente, como en el caso de Hong Kong. Y explícitamente, también en el de las Islas del Océano Indico.

De ahí que, muy probablemente, por estimar que el acto recuperatorio de la Argentina de 1982 tenía fuerte contenido legal, como respuesta diferida (relation) a la agresión británica de 1833- ideación que inauguramos-, la embajadora Kirkpatrick de los Estados Unidos no consideró, y tampoco el Consejo de Seguridad, a la acción abierta de legítima defensa diferida, Argentina, sino como, reclamada para situaciones análogas por el gobierno y el senado de los Estados Unidos. El distinguido profesor de historia de la State University of New Cork Collage de Buffalo, Harold Petersen en su magnífica obra “La Argentina y los Estados Unidos “(EUDEBA, Buenos Aires, pág. 191, 269) ha proporcionado indicios vehementes de este punto de vista.

Tales antecedentes explican que el Reino Unido haya puesto en marcha un plan destinado a dar impulso a las nuevas ideaciones (con los antiguos y descalificados argumentos que indujeran a error al Secretario de Estado Forshyt durante el pasado siglo, lo que analizo en el citado estudio para L.A.S.A, Boston, 1986), y las tremendas dudas de los especialistas en Derecho Internacional del Foreign Office fueron disimuladas por motivos políticos por Mrs. Tatcher y Mr. Pyn con el fin de crear una versión aceptable de su caso ante la opinión pública mundial- no obstante que vicisitudes-en el ordena la verdad y a la buena fe para ir a la guerra. Un sólido y ejemplificante antecedente sobre métodos de la política británica concerniente a los Estados Unidos y a la guerra en Lapradelle y Politis: …”especulando durante la guerra de secesión con los frutos del comercio y la destrucción recíproca “Inglaterra no escuchaba más que a su interés”- “Recuell des Arbitrages Interntionaux”, II P. 717).”Va a ser la misma y vieja historia”, anotaba un funcionario británico al comienzo del conflicto por las Malvinas en Abril de 1982; “Allá vamos hacia otra guerra y los norteamericanos tendrán que venir a sacarnos de ella”(El Economista”, Buenos Aires, 9/10/1984, pág.10). Pero el conflicto de Malvinas había comenzado antes todavía del 2 de abril: el primer uso y amenaza de las fuerzas fue efectivizado por el Reino Unido cuando, a partir del 20 de marzo de 1982, atacó con la amenaza de un buque artillado, el Endurance a una cantidad de argentinos que trabajan en Georgias (Malvinas) para un empresario y fines debidamente autorizado; amenazo con dos ultimátums, envío parte de la falta, incluso submarinos y fragatas con armamento nuclear hoy absolutamente comprobado e hizo el acto- cumbre del Estado de guerra: la movilización de todas sus fuerzas. De esto no se habla.

La cuestión ha venido a derivar- pero de esto no parece haber motivado preocupación alguna- en una fantástica comprobación de debilidad y discrecionalidad en el sistema constitucional, institucional, político y jurídico- judicial de los Estados Unidos, llevados a una guerra injusta, al quebrantamiento de pactos preexistentes, por actos del poder militar. Porque fue el Secretario de Defensa el factotum, el decidor, el ideólogo, en la participación tan disfavor como decisiva de una parte de este país en la guerra y que debe, todavía, además, del agravio de 1982 irrogado con el quebrantamiento a las obligaciones emanadas-

Agosto de 2005
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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