MALVINAS: El caro tributo a la improvisación y a la impericia en tiempos de riesgo extremo

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El drama histórico político internacional, gestado desde un acto oprobioso de agresión – MALVINAS, 2 de enero de 1833 – contiene, entre sus componentes acusatorios, justamente el hecho de haberse producido en violación al derecho internacional de la época, cuando estaban vigentes tratados que aseguraban la pertenencia argentina y la obligación de garantía por el Reino Unido, por lo que venía asegurado por vínculos con el Estado español y el tratado de comercio y amistad de 1825.

De ahí que, la anexión ejecutada del territorio insular en disputa y sus espacios marinos deba ser considerada írrita y sin ningún valor jurídico[1], teniendo en cuenta además de los títulos acreditados en la fecha crítica por la Nación argentina, aquellos acumulados ex post, y que se erigen en un portentoso apoyo a la causa nacional de frente al plexo de legalidad internacional. Así, a la primera ocupación y continuada presencia con ejercicio en la soberanía durante el período hispánico, con el reconocimiento de las grandes potencias de la época, incluso del Pontificado y por tratados y del uti possidetis, debe considerarse a una masa considerable en hitos y en fuerza jurígena integrada por datos oficiales concretos y también omisivos, constitutivos de “estoppel”, por reconocimientos, aquiescencia.

Esto es así porque en circunstancias diversas pero todas ellas relevantes por la jerarquía de los agentes protagonistas, particularmente altos funcionarios del Foreign Office, ellos han conciliado en reputar tan inconsistente a la pretensión británica que han editado un severo backround de juicios personales[2] a saber:

  • Fitzmaurice: lo mejor es no hablar de la cuestión con los argentinos y sentarse firme sobre las rocas…
  • No podemos arriesgarnos a que un tribunal nos condene como bandidos internacionales.
  • Anthony Eden: Debemos cambiar nuestros argumentos y fundarlos más bien en la prescripción…

Poniendo de manifiesto así cuál es el comportamiento contrario a la buena fe, de la parte que proclama no tener dudas sobre sus derechos y que nunca le han sido expuestas por sus asesores. Esta es una continua, perseverante expresión goebeliana y ella no tiene más mérito que su contenido cargado de perfidia y perversidad. Porque de lo que se trata es de tratar de cubrirlo con mentiras a un crimen internacional – agresión – imprescriptible y lapidario, recurso al que se apegan las autoridades imperiales y, desde luego, sus embajadores, con total desprecio a la comunidad internacional y al Estado afectado, la República Argentina. Y, también, en el ámbito de los títulos que hacen a la cuestión de fondo, porque, tales reconocimientos de la debilidad y aún inexistencia de argumentos, constituyen, en términos de jurisprudencia internacional relevante, prueba de aquiescencia insusceptible de ser contrariada; “non venire contra factum proprio” “estoppel”.

Entonces, ante estas sutilezas que importan, porque enriquecen al hontanar del derecho, porque ellas están en el acontecer histórico-político esperando que el jurista explore y consolide al sentido de los actos oficiales, resulta frustrante asistir a una continuada sucesión de agravios a la posición propia que no debiera pasar desapercibida a cabo, desde la cancillería. Resulta paradigmática la actuación desafortunada del ex ministro Bielsa, admitiendo estar dispuesto a diferir por cientos de años la solución que el país espera y que la Constitución urge así como las circunstancias apremiantes de todo orden: el presidente Kirchner, descalificando ante el gobierno inglés al valor y peso reivindicativo de la gesta del 2 de abril de 1983.

Así, también y tan solo en una instancia, tenida por importante para los intereses patrios, hemos podido observar una sumatoria de errores, horrores, concesivos, imperdonables, por su trivialidad y ligereza para abordar cuestiones claras en el desarrollo de la visita del señor Timerman a Londres. A saber: Demostró ignorar el cuantum de territorio involucrado, al referirse a la superficie de las islas, a los que atribuyó 5000km2 – apenas más de 1/3 de su superficie terrestre, y omitiendo al derecho argentino a inmensos espacios marinos que son, justamente hoy, motivo de preocupación de todos; – él mismo dice “la Argentina lucha por recuperar su soberanía sobre las Islas Malvinas”, cuando lo que está en tela de juicio es el ejercicio de ella, el uso de la jurisdicción, y esto podría computarse adversamente como un reconocimiento tácito en términos de aquiescencia; – él mismo, ha incurrido en un serio traspié, tampoco semántico, sino de concepto con agravio a la sustancialidad del caso – por ende reprochable – al referirse, como a una motivación decisiva, hacerlo para conseguir el “diálogo” literario e inconducente, en vez de enfatizar en lo imperativo de la negociación, forma estrictamente jurídica y ordenada expresamente por la Res. 2065 y concordantes.

Es que el deber internacional, exigido sobre la Res. 2065 (A.G.) y por el derecho consuetudinario y la Carta de la ONU consiste en la NEGOCIACIÓN, como fuente de responsabilidades comunes y capaz de erigirse, entonces, en base organizada y tecnicamente pertinente y necesaria para un acuerdo.

De ahí pueden rastrearse pérdidas de fuerza del caso argentino afectado, increíblemente, desde varios flancos igualmente gravosos tanto como susceptibles de subsanación, a saber:

a)      Mediocridad, insuficiencia de la atención debida al caso con apoyo en la ciencia del derecho internacional. Esto se comprueba con la ausencia de consulta y presentación de otros elementos argumentales, ofertados desde la doctrina – nuestra doctrina – y cuya importancia se presenta revestida de la juridicidad del “estoppel”:

–         El Memorandum de Acuerdo de 1968 por el cual el Reino Unido se comprometió a devolver las islas en un plazo no mayor a 10 años; (con todo el valor jurídico de haber sido celebrado entre funcionarios dotados de potestad).

–         La serie de documentos emanados de altos funcionarios del Foreign Office concurrentes a la verosimilitud de los títulos argentinos.

b)      Responsabilidad de los gobiernos que con incuria, inepcia, mala Administración, han omitido elaborar una obra reveladora de sus títulos, como lo hacen aquellos países que tiene litigios – v.g. con el Reino Unido: España, Venezuela –. Esta tarea estamos aplicados, incluso con versión inglesa traducción del H. Congreso de la Nación.

c)       Inercia oficial ante agravio intelectual y político emanado de abogados de la contraparte que contribuyen a crear una realidad falsa de acontecimientos históricos y legales, a los que también hemos procurado responder, como cuando J.C.J. Metford en International Affaires 1967, acumulara, seguido por algún Juez de la CIJ una pléyade de infundios, inexactitudes, mentiras – que han podido llegar a inducir a error a grandes juristas – acerca de las Islas Malvinas como:

  • Que estaban despobladas a la fecha en que los ingleses se apoderaron de ellas (1833). Documentos originales del F.O. prueban que la anexión ilegítima se produjo reduciendo a la guarnición argentina y apresando a su población, que había constituido una próspera comunidad que prestaba a los marinos de todos los Estados, la protección de sus vidas y de sus navíos y bienes en aquellas regiones alejadas y desoladas, en ejercicio de un deber-poder inherente al soberano ribereño.
  • Se omite se trató de una agresión – crimen internacional – al cual se trata de disimular con el recurso de la terra nullius, porque, así también, podrían beneficiarse los ingleses en la búsqueda de algún argumento seudo-jurídico.
  • Desconoce al inmenso valor del Acuerdo de 1772, por el cual aunque Inglaterra era admitida a reinstalarse – en las condiciones de hecho preexistentes, – en cambio – párrafo final – reconocía expresamente el previo y mejor derecho de España.
  • Desconoce a la ´tupida red de tratados que aseguraban al Rey de España y a sus sucesores para siempre la intangibilidad de los territorios e islas en la América Meridional sobre todo respecto de los ingleses, a los que les estaba prohibido incluso navegar a menos de 20 leguas de esas costas!!

De ahí, y por imperio de tratados de amistad y navegación (1790 – 1825), sea tan firmemente considerada la naturaleza pirática, pérfida y delincuencial de la conducta de la contraparte que es preciso todavía poner de manifiesto ante la comunidad internacional.

  • Desconoce a la obra “La Pugna por las Islas Malvinas” del egregio profesor Julius Goebel, quien remataba con términos definitorios y premonitorios: “el derecho internacional es un tesoro demasiado preciado para que pueda ser prostituido por los afanes colonialistas de nación alguna”.

Una precisión: no se trata de decir que antes de 1983 no hubo negociación; sí que la hubo, como que está enclavada en ella nada menos que el valioso acuerdo McLoughlin – M. Stewart (1968) con el reconocimiento jurídico de todo compromiso asumido por sus signatarios – devolver las islas en el plazo de 10 años – y que permite inferir lógicamente cual era el nivel de reconocimiento británico a la causa argentina.

Otra: no debiera permanecer sin observación el punto de la inquietud de intelectuales europeos que, injustamente, parece otorgar alguna importancia al “diálogo”, atractivo, simpático, pero superado en la etapa crucial a que asistimos, cuando el Reino Unido continúa aplicando a su gestión imperialista: cambiar los argumentos; no hablar con los argentinos; sentarse fuerte sobre las islas; continuar con ilegítimos hechos consumados; saqueo de recursos naturales; amenazas.

Otra: está indicado por una sana directiva de estrategia para la presentación mundial del caso argentino promocionar la investigación de ciencia jurídica del derecho y las relaciones internacionales, a lo que hemos declarado tiempo y energías intelectuales y anímicas, incluso con publicaciones y giras académicas dedicadas a la difusión del saber en universidades, entidades oficiales y corporaciones privadas, para el derecho, la geopolítica, la historia.

 


[1] El derecho de soberanía no se pierde por el hecho  una anexión antijurídica – Vattel – D.I.P. Madrid, p. 74.

[2] Vid. del autor en Revista Historia Nos 38 y 58.

 

Febrero de 2013
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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