Legalidad Internacional

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Señores miembros de la F.V.G.R.A, Sr. Contralmirante Busser, señores Oficiales, Señoras y Señores.

Pienso que mi tema por su aridez no puede competir con el discurso ameno, profundo, de mis predecesores en esta cátedra, porque debo decirlo, que ésta es una cátedra ejemplarizante, germinal, para la formación de relevos, de relevos de la Intelectualidad argentina, tan necesarios en una época, que ha reseñado en sus doce puntos el Doctor García. El Doctor Boggio Marzet con su fantástica condición de jurista, investigador, historiador, nos ha ilustrado con algunas de las fascinantes ocasiones en las cuales los gobiernos británicos han brillado por la eficacia de su perfidia.

Yo quisiera agregar algunos destellos que creo que deben ser también conocidos. A través de la historia, Inglaterra ha sido protagonista en juicios, en litigios de orden territorial, muy discutidos y que han servido para ir creando la jurisprudencia Internacional, inclusive para señalar cual es la conducta debida por los Estados.

Recuerdo que en el caso de las pesquerías noruegas, un caso paradigmático donde el Imperio trataba de penetrar mas allá de los derechos adquiridos por Noruega; se trataba de la disputa de una zona muy cerca del circulo Polar Artico, donde Noruega habla solido dedicarse a la pesca y los sucesivos decretos reales hablan protegido la gestión de los pequeños buques de pesca que se alejaban de la costa mas allá del Mar Territorial; increíblemente la Corte Internacional de Justicia convalida los derechos noruegos en contra del principio general de la libertad de los mares, vean ustedes, y lo hace basándose no tan solo en la circunstancia de que habla transcurrido mucho tiempo de esta actividad pacifica y protegida, sino además, fíjense, porque el pueblo noruego dependía sustancialmente de este recurso. Vale decir que hace ya 50 años la Corte Internacional de Justicia venia introduciendo en su jurisprudencia un elemento que está muy relacionado con los Derechos Humanos, es decir el derecho a la sobrevivencia de los pueblos, el derecho al desarrollo.

Bien, como era evidente que Inglaterra no desconociera esta circunstancia, sobretodo no podía ignorar la existencia de los decretos reales, la Corte además de convalidar la gestión noruega sanciona a Inglaterra de una de las maneras que puedo ser sancionado un gran Estado, una gran potencia naval. Le dijo que eran circunstancias que una gran potencia naval no podía Ignorar.

Esta sola referencia constituye una sanción innominada, una sanción para un caso atípíco, pero una sanción al fin que nos pone sobre la pista de la perfidia con que puede trabajar nuestra contra parte; la misma perfidia que puede observarse cuando el hundimiento del ‘Belgrano’ se produce fuera de la Zona de Exclusión, y cuando ya no ofrecía peligros para las posiciones británicas.

El factor jurídico que explica mi presencia aquí es una de las fuerzas con las que cuenta el País, sobre todo cuando la fuerza de nuestra Causa está ligada, además, a principios generales del Derecho Internacional que tienen que ver con el «ius-cogens’; el «ius-cogens’ es una Instancia suprema del Derecho, que está más allá de los Tratados, es decir la comunidad internacional ha admitido en grandes convenciones que existen principios generales que aún Informulados no pueden ser desvirtuados ni violados, y que los tratados celebrados en infracción a estos principios son nulos de absoluta nulidad, y que es Imposible celebrar nuevos tratados que regulen esta materia; Digamos por ejemplo, algo que nos parece obvio pero que esla respaldado por el Derecho, por el Ius-cogens’; los Estados no pueden celebrar tratados para concertar el narcotráfico, ni para celebrar en el futuro tratados que discriminen a los países desaventajados, ni celebrar tratados por los cuales anticipadamente se comprometan a desafiliarse del principio democrático, aquellos que constituyen el fundamento de la Carta de las Naciones Unidas.

De manera que los países en desarrollo, los países débiles, han ido a través del (lempo, sobre todo en este pasado Siglo XX, desplegando una gestión de política tan poderosa que hoy en día deviene un tamiz previo a las grandes decisiones de los grandes Estados, porque no olvidemos que aún cuando el Departamento de Estado de los EE.UU. decide una medida unilateral arbitraria, que es eminentemente ilegal no obstante colocan en la balanza de la pérdida del prestigio y la perdida de poder est3s medidas que son contrarias al Derecho Internacional, ¿y esto porqué?, Porque los mismos gobiernos norteamericanos se han visto obligados a proclamar, como lo ha hecho el señor Baker, como lo ha hecho el señor Bush, como lo ha hecho el señor Reegsn, como lo hicieron los titulares del Departamento de Estado durante la Guerra del Golfo, en el sentido de señalar que el Derecho Internacional es el derecho del Estado, de manera que esto ha sido una proclamación al menos ‘de iure», del cese de las alternativas que ofrecía la doctrina que nosotros tenemos tan presente, tan de vigencia todavía, que desde 1823 ha permitido a los sucesivos gobiernos norteamericanos tratar de imponemos sus actos arbitrarios sobre toda Latinoamérica, pero sobre todo en la Latinoamérica del Caribe, que tiene su principal germen en la Doctrina Hardmont que sostenía el derecho de la fuerza; a eso se opuso la doctrina

Argentina que fue, y todavía es, vilipendiada por algunos, acerca de que la fuerza no da derechos.

Y bien, el tema mío realmente va a tocar un punto concerniente a la legalidad internacional, que además de significar un apoyo sustantivo a nuestro caso, que es un justo caso visto desde la faz jurídica, tiene la virtud de permitir fortificar el conocimiento, el conocimiento de nuestros derechos, que como decía el sabio maestro Gughepirrjy que el laureado Kevin Tofler ha confirmado, el conocimiento es una fuente de poder y además la defensa de unos derechos esta ligada indisolublemente a su conocimiento.

Por eso el planteo que yo formulo es el de conocer no tan solo las bases, que son sólidas, de nuestros títulos, sino avanzar en la fortificación de ¡a descalificación de los alegados títulos británicos, porque no vayan ustedes a creer que la pretensión británica está desprovista de fundamentos en absoluto, aún dentro de una maraña de planteos susceptibles de las más severas criticas, ellos han logrado impresionar a la opinión publica mundial a través de un poder que es un poder cultural histórico: son 350 años de colonialismo, son 350 años de acumulación inclusive de normas y reglas del Derecho Internacional.

Cuando avanzamos entonces en la critica o el análisis critico de los argumentos británicos, que hoy en día podemos resumir únicamente en dos planteos:Uno absolutamente insostenible, yo diría maldito, porque se aterra, al invocar la autodeterminación de los malvinenses, a una situación colonial de sumisión que, como lo decía Fems en su obra sobre las Islas Malvinas, Ferns lo dice, creo que en la pagina 319; los ingleses Instalaron en las islas un sistema colonial que se traduce todavía en la explotación continuada de la naturaleza y de los hombres»; fíjense ustedes, en esta sintética expresión todo lo que cabe de condena, desde una opinión que no puede ser tildada de argentinista, pero que traduce lodo el vacio de derecho que pueda existir en la invocación a la voluntad de los habitantes, a las aspiraciones de los habitantes, que han sido, y esto son palabras de Raymond Aaron, han sido colocados por una política colonial de largo plazo en la condición de querer decir que quieren seguir siendo británicos, porque no olviden ustedes que hasta para tener un aparato de radio era necesario contar con una autorización del Gobernador. Que eran personas a las que se les pagaba y.se les paga con libras malvineras carentes de lodo valor fuera de las islas, de manera que estaban condenados a permanecer en ellas, de manera que se les expoliara de una forma vil, porque se les expoliaba desde la posicion dominante del Estado a unas personas que estaban en desconocimiento de cuales eran sus derechos, que están en desconocimiento todavía de cuales son sus derechos, porque hemos tenido ocasión de oír a una pareja de malvineros que llegaron al pais en pleno auge de la doctrina desmaivinisadora, antiargentína y antijurídica del Canciller Di Telia, quien auspició que estas personas dieran conferencias en las universidades argentinas sin contradictores, acerca del porque de su voluntad y de su derecho a seguir permaneciendo en las islas en condiciones de súbditos británicos.

Solamente puede explicarse esto como el fruto de una madurada política, que no ha sido por cierto lo típico de nuestros gobiernos, que no han aliñado nunca jamás ni siquiera a crear una unidad académica para defensa de la soberanía nacional.

Yo recuerdo que en 1974 se creó en la Universidad de la Piala una unidad académica para la defensa de la Soberanía Nacional, que tuvo una vida muy breve, pero fuera de eso no existe otro destello que nos conduzca, salvo ocasiones como esta que son fecundas, que son alentadoras para el que estudia, que son yo diría fermenlales y también visionarias; no nos desalentemos que seamos un grupo conciso, escaso, de personas, porque de aquí pueden salir investigadores, pueden salir multiplicadores del conocimiento, para saber, de qué se trata la cuestión.

Yo he tenido ocasión de realizar giras para la promoción académica de nuestro caso en las universidades de la zona Este de los EE.UU.; les puedo asegurar que en cada una de las casas de estudio hay un investigador, profesor o asistenle británico para dar la versión sobre el caso Malvinas. Y que mejor garantía del éxito de una gestión de promoción académica del caso Malvinas que obtener el aplauso de la concurrencia cuando con la exposición apelando inclusive a la jurisprudencia internacional y a la doctrina de escritores fantásticamente fecundos y felices como el caso de nuestro impagable, porque es realmente un ejemplo el del escritor norteamericano que vino al Rio de la Piala utilizando una beca en 1919. y en 1925 publica por la Universidad de Yale un libro que se llama la Pugna por las Islas Malvinas’, Julius Goebels. J. Goebels produce una obra que es un verdadero monumento de la historia internacional y diplomática de la época clave del Siglo XVIII, que termina, fíjense ustedes con que rotunda afirmación: ‘porque el Derecho Internacional es un tesoro demasiado preciado para todas las naciones como para que pueda ser prostituido por los afanes colonialistas de nación alguna’. Asi termina el libro de Julius Goebels respecto de lo que habla sido la lucha de España con Inglaterra y después, de su sucesora de pleno derecho, la República Argentina.

Bien, el olro argumento utilizado mas modernamente por Inglaterra es el concerniente a la prescripción adquisitiva, es decir se fundan en el largo tiempo que hacen que están en poder de Las Islas; esto lo mencionan muy ocasionalmente, pero esta en documentos oficiales; pero ¿qué ocurre?, y aquí la necesidad de confrontamos con las responsabilidades propias, ¿verdad?.

Ocurre que esa supuesta posesión no es tal, es fruto de un apoderamiento, es una situación que lo menos que puede decirse que es el resultado de la apropiación mediante un crimen colonial, porque el crimen colonial se corresponde con una apropiación de carácter pirático, por la fuerza, y sobre lodo en violación de los tratados de paz y amistad que hablan sido firmados con Argentina en febrero, el Tratado de Paz y amistad de Febrero de 1825; de manera que hay una quiebra material y jurídica que le es imputable al Reino Unido y que deviene con el tiempo en una causa que invalida toda pretensión de prescripción adquisitiva; que la prescripción consiste en la acumulación progresiva hasta que deviene el derecho mismo por la permanencia en la posesión pacifica del bien. Pero ocurre que Inglaterra no llena ninguno de los requisitos que el Derecho Internacional exige para que la prescripción adquisitiva se consume. En primer término no existe en la jurisprudencia internacional ningún caso de reconocimiento de prescripción ocurrida con un origen violento.’

De aquí que ellos con una suprema habilidad y sobre todo coherencia y perseverancia, hayan tratado de disimular el carácter violento que tuvo el acto del 3 de Enero de 1833, tanto es asi que doctrinos como J.C.J.Walford, un profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica, ha sostenido la tesis de la Ierra nullius’, como que los ingleses en 1833 se apoderaron de unas tierras inhabitadas; claro si estaban inhabitadas no iba a haber ningún problema, pero si estaban inhabitadas ¿cómo es qué, está probado, una prospera colonia como la que estaba instalada por el gobierno argentino, fue desbastada, destruida, llevados sus habitantes a Montevideo?.

Es un caso de genocidio por la destrucción o separación de un grupo humano. Es un tema que debe ser estudiado también en profundidad todavía.

Y sustituido ese grupo humano por los nuevos habitantes llevados allí por el conquistador.

Además tampoco se llena el requisito del Derecho Internacional en el sentido que no existan protestas; y han existido protestas continuadas de la parte argentina que arrancan desde casi el día inmediato al que se tuvo conocimiento del 8taque, y que culminan con una situación de tirantez. Se lleva la cuestión durante todo el Siglo XIX con el caso mantenido por los gobiernos argentinos, si bien, y esto ellos lo explotan de una manera muy categórica, hubo un lapso de 25 o 30 años durante los cuales no hubo protestas. Pero hubo, si, intercambio de documentos, en los cuales se puede extraer la conclusión de que se mantuvo enhiesta la reivindicación, sobre lodo a la luz del caso del Chamizal.

I El caso del Chamizal, entre EE.UU y Méjico, quedó bien establecido que el país que es objeto del despojo no debe necesariamente estar continuamente en la protesta, porque es el poner una carga adicional sobre aquel que ha sido perjudicado originariamente, pero además, y esto es muy importante, el Derecho Internacional admite la prescripción adquisitiva, siempre y cuando ésta se produzca conforme al Derecho Internacional mismo

Y ese conforme al derecho Internacional mismo qubro decir que es conforme al ‘opinium iuris’ vigente, es la de reconocerle a la República Argentina la titularidad de las Islas, porque si bien de manera orgánica la Asamblea General de las Naciones Unidas todavía no se ha pronunciado, sobre el particular yo tengo presentada mi tesis en el sentido de que es necesario recabar de la Asamblea General de las Naciones Unidas una declaración acerca de la ilegalidad de la presencia británica en las Islas.

Bien, el ‘consensum homnium’ indica que por el contrario, no se dan las bases para el reconocimiento de esa titularidad británica.

Entonces nos encontramos con el advenimiento de la Resolución 2065, que es una Resolución clave para el caso, es la Resolución por la cual toma rango ante la Comunidad Internacional el caso Malvinas y se declara la existencia de un litigio por razones de soberanía sobre Las Islas.

Esto fue un paso fundamental de la diplomada argentina porque tuvo la virtud de internacionalizar el tema.

Esto pone de manifiesto, por ejemplo, que es ¡legal lodo cambio de circunstancia que pueda hacer la parte que queda en poder del territorio; de manera que no es admisible que se pueda beneficiar de aquello que ha obtenido con dolo. Es lo que se llama el principio «Ex iuria jus notJpr[_Uir», fácilmente comprensible es uno de los principios generales del Derecho que há pasado a ser uno de los principios del Derecho Internacional «nada originado en una violación al Derecho puede tener repercusión jurídica».

Entonces éste es otro argumento que podemos utilizar. Do manera que también se puede utilizar el argumento consistente en respetar al máximo los contenidos de la Resolución 2065, que al señalar la existencia de un litigio admite la existencia válida de una reivindicación argentina. Fíjense ustedes, es de una potencia incalculable desde el punto de vista de la legalidad internacional, porque tiene la virtud de interrumpir una posible prescripción adquisitiva británica, porque ya no puede realizar ningún acto que pueda beneficiarla.

¿Por qué?. Porque además la Resolución 2065 encuadra dentro del proceso de la descolonización, de manera que la presencia británica en las Islas constituye un «delictio iuris gentium», constituye un crimen colonial, y yo diría que si no es un crimen es un despilfarro el no mencionar en nuestros documentos oficiales la quiebra del Derecho Internacional mediante la comisión de un crimen colonial por los gobiernos británicos a los cuales se les ha, digamos, exculpado en una cantidad de documentos, y se ha perdido el manejo diplomático de una inmensa fuerza.

Pero además existe un argumento que hemos utilizado, digamos, con originalidad en una obra de nuestra autoría que acabo de mencionar, ‘Malvinas, la última frontera del colonialismo’, que es el instituto del ‘estopel’.

El ‘estopel’ constituye, como una suprema expresión del respeto a la buena fe de los Estados, la imposibilidad para éstos de negar lo que ha sido admitido previamente. As!, de esta manera muy concisa les revelo el secreto de uno de los institutos jurídicos que más ha utilizado la Corte Internacional de Justicia en los últimos 15 casos que ha tenido bajo su competencia en materia territorial.

Y entonces nos encontramos con que a través de la Historia ellos también han incurrido en serios errores, en serias contradicciones, han admitido lo que los gobiernos británicos dicen que no es cierto.

Los gobiernos británicos dicen que no tienen dudas acerca de sus títulos sobre las Islas Malvinas, y yo digo que nuestros gobiernos no hacen bien en permanecer en silencio 8nte un agravio al Derecho que constituye cada una de estas afirmaciones, y yo digo que no hacen bien los gobiernos en no computarizar, para tener a mano cada una de estas violaciones a la obligación de no innovar, porque la obligación de no Innovar surge también a partir de la resolución 2065 del año 1965, desde el momento en que dirimida la cuestión en términos jurídicos políticos, como puede hacerlo la Asamblea General; porque también está este tema.

La Asamblea General de las Naciones Unidas es el supremo órgano político do la comunidad internacional, donde se expresan democráticamente todos los Estados. Es distinto del Consejo de Seguridad donde, como aquí bien se ha señalado, están superadas las normas democráticas por las normas hegemónicas y tenemos a cinco miembros continuadamente sentados en las poltronas del Consejo de Seguridad, pero en la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando se da las circunstancias de que grandes mayorías en reiteradas ocasiones y sobre el mismo tema se pronuncian, eso constituye un principio de legislación internacional por lo menos de Teye ferendae», y si no de Teye lata*, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental.

En el párrafo 169 del dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sahara Occidental se reconoce la juridicidad de todo el proceso de descolonización, que os un proceso que se ha alimentado a si mismo.’

Ha sido un proceso que ha si Jo forjado por más de un centenar do países que han abierto los canales para la Incorporación de nuevos países; es discutible, desde luego, la viabilidad de algunos de ellos, pero en definitiva el proceso que ha conducido a que hoy en dia haya cerca de 190 Estados en la constelación de las Naciones Unidas, indica que hay una progresiva identificación de los Estados con el arraigo do comunidades determinadas, aun minúsculas, con todas las vicisitudes que para la política mundial pueda esto tener.

La verdad que la Argentina cuenta, o al menos ha contado con mayoría suficiente para obtener, primero la Resolución 2065 y después una serie de resoluciones de la Asamblea General, que han convalidado esa situación.

Inclusive es valiosísima una Resolución que fue adoptada con posterioridad a la Guerra de Malvinas, y que reitera la necesidad de terminar con el régimen colonial.

De manera que hay un proceso en el cual hay un gran protagonista que todavía está ausente, y es el de la promoción académica que debe realizar el Estado Argentino para que desde sus Embajadas, para que desde sus oficinas nacionales, se produzca la transferencia del saber, de la voluntad, del conocimiento de que hoy una norma Constitucional esta estableciendo a este tema como una obligación de los gobernantes, y también ¿porqué no decirlo?, de todos los Integrantes del cuerpo social.

Entre los elementos documentales, de reconocimiento británicos acerca de su no pertenencia de las Islas Malvinas aquí fue mencionado el hecho que en 1749 el gobierno británico le pidió permiso al gobierno de España para visitar las Islas, y ante la negativa dei gobierno de España, el gobierno de Inglaterra se abstuvo de realizar la incursión que iban a hacer, que además dijeron que iban a hacer por razones de un reconocimiento para fines científicos.

Pero la historia está plagada de reconocimientos de este orden, por ejemplo, yo recuerdo que Tomas Samuel Wood, el Cónsul General británico en Montevideo en 1833, decía que los argentinos tenían un gobernador legítimamente elegido para las Islas.

El sabio profesor Philip More decía que no sabia como afrontar un juicio que nos fuera favorable, porque ni siquiera la placa de plomo del Teniente Clayton, que también fue mencionado aqui, iba a servir ante un tribunal internacional, porque las cuestiones simbólicas estaban fuera de todo contexto.

En el Acuerdo del 22 de Enero de 1771, como aquí ya se ha recordado, fue el Embajador de España, el Principe de Marrano, un verdadero semidiós de la diplomacia, al menos para España, quien consigue lo que no hablan conseguido los gobiernos de España hasta entonces: consigue que el gobierno británico en su conlradedaradon admitía la Cláusula española de previo y mejor derecho, que el reclamo no era por razón jurídica de pertenencia, sino por razón de) honor propio racional ofendido, al haber sido expulsadas las tropas británicas el 10 de junio de 1770.

Es en verdad maravilloso que además Marrano haya podido oponerse con éxito a la presión del Ministro Lord Rochefold, que era el principal Ministro Británico para el Atlántico Sur entonces, de extender el reconocimiento al restablecimiento de hecho a todas las Islas en general, de manera que quedo solamente el mínimo bastión militar de Port Egdmond para ser restituido, y después devuelto de nuevo a España.

Pero hay una serie muy importante de reconocimientos técnicos jurídicos de altos funcionarios del Foreing Office, cuya reseña seria abrumadora, pero algunos de cuyos detalles no me resisto a brindarles en su texto completo.

Fíjense, debo reconocer que en la cuestión doctrinaria han comenzado a participar autores europeos y norteamericanos, pero sobre todo europeos, que le han dado un gran augo al caso argentino.

Por ejemplo, e) profesor Peter Beck, profesor investigador de Birmingham, profesor Messer, de la Universidad de Bonn, un profesor italiano, que ahora no recuerdo el nombre, pero que es brillantísimo su aporte, sin embargo, vean ustedes la necesidad de la investigación, Inclusive para no refutar, pero si para corregir algunos errores influidos seguramente por la persistencia británica en el sentido que ellos tienen la posesión de las Islas.

Tanto Peter Beck, como Messer apoyan la tesis de que, bueno, la Argentina tiene todo esto, pero cuidado porque Inglaterra tiene las nueve décimas parles del derecho porque tiene la posesión de las Islas.

Pero, vuelvo a reiterar, este punto es clave, la posesión no es la posesión legal y legitima, es aquella ganada por la fuerza, y conservada con ardides.

Esto, humildemente, formó parte de mi informe para el CONICET, de los años 94′ y 95’, y bien, creo que no estarla bien que yo tratara de exponerlo en toda su amplitud, pero me remito a estas palabras, la fuerza de nuestro caso es realmente incontrastable, pero en la medida que nosotros explotemos todas las posibilidades, todas las circunstancias que nos son favorables; salvo cuando no se cuenta con la inteligencia de percibir los riesgos a que conduce la inepcia oficial o el desinterés de los técnicos y de los científicos.

Simplemente les voy a mencionar algunas expresiones de altos funcionarios británicos, que desdicen totalmente lo que es la base del fundamento de los gobernantes británicos.

Escuchen ustedes, Antony Edén era entonces el Secretario del Exchequer, observó en 1936 que el caso británico habla sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas. Fíjense que yo diga que mis argumentos eran equivocados, quiere decir que no los tenia, que no servían, que no vallan.

Con esos argumentos Inglaterra mantuvo a EE.UU. ligado a su política colonial, porque esos argumentos se fundaban en este acuerdo que yo les mencionaba de 1771, según el cual, Interpretado por los Ingleses, España les habla devuelto las Islas; pero ya vimos en que condiciones se las habla devuelto España, con la condición elíptica de ser devueltas, la cual se cumplió porque en 1774 los ingleses abandonaron Port Egmond.

El Memo de Bemard es un documento básico para la consulta del Foreing Office, que fue reelaborado en el año 1944, y aunque ustedes no lo puedan creer, sobre la base da un único elemento doctrinal: del libro de Julius Goebels.

De este Memo de Bemard se dice; ‘de una revisión de este Memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada y que nuestra actitud ha sido algo ligera».

Esto lo dice G Spiks, el titular del departamento Americano de la cancillería; y ahora otra: la única pregunta era quién tenia el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las Islas, yo pienso que el gobierno de Buenos Aires, las ocuparon de una forma u otra por unos 10 años antes que fueran expulsados por nosotros, nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el lema con la Argentina’ ¿Saben quien dijo esto?, Ronald Campbell, Secretario Asistente del Foreing Office en una minuta de julio de 1911.

En 1936, Morís admitió la flaqueza del caso Británico, habiendo aconsejado, fíjense lo que ha sido la política británica, «Sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso en el contexto de una política establecida de dejar caer el caso’.

Bueno, también podemos decir que el hecho de consumación de «estope!» es una muestra de prolijidad para el tratamiento del caso, porque requiere la pesquisa científica de aquellos elementos relevantes dentro de lo histórico que pueden tener substancia jurídica; por ejemplo, nuestros gobiernos jamás utilizaron el argumento de que Inglaterra en 1968 admite no sólo que debe devolver las Islas, sino además que está dispuesta a hacerlo, en un histórico memorándum de acuerdo signado por el Brigadier McLoughlin y por Michel Stewart. AHI se estableció, en un documento de ocho artículos, que Inglaterra se comprometía a devolver las Islas, porque éste es otro error muy transitado por la cancillería, donde se habla de devolver la Soberanía. No; si hubiéramos perdido la Soberanía ya no tendríamos más nada que reclamar, lo que se reclama es la devolución de Las Islas. ¿Verdad?.

Bien, entonces en este documento se admite que Inglaterra debe devolver Las Islas en un plazo máximo de 10 años. Máximo de 10 años, 1968, fíjense que en 1982 recién la Argentina se cansó, y dio bastante margen para el manejo de la cuestión.

Pero además este documento tiene la riqueza, o tiene el valor, tiene el mérito, tiene el peso legal, que le da una vieja jurisprudencia de la Corte Permanente Internacional, que sostiene que este tipo de instrumentos, que no han sido ratificados, sin embargo no son la nada jurídica, permiten reconocer en todo momento cuales son tos derechos que cada una de las partes tiene, y que la otra no se opone a ellos.

Y ésta cuestión que parece de toda lógica, está justamente avalada por la lógica jurídica, que también constituye parte del patrimonio jurídico universal ¿porqué?. Porque también es un principio general de Derecho ese don, digamos, de la razonabilidad; la razonabilidad que ha dado lugar por el solo hecho de estar situada en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha dado a profundos desarrollos, y a profundas afirmaciones, en el sentido que la razonabilidad es un «quid» decisivo, de la misma manera que la buena fe.,

Entonces, en verdad que no sabría casi como terminar estas palabras, porque creo que para los que estamos aquí, está todo dicho. Gracias.

Bueno, estoy dispuesto a contestar preguntas que tengan.

Pregunta:

Doctor, hay un elemento que no se ha difundido bastante, y es la situación que ha tenido y tiene, La Argentina con EE.UU, cuando éste dice que va a reconocer un arreglo por la intervención que hizo en 1831 en Malvinas con la Fragata «Lexlngton», cuando se resolviera sobre la jurisdicción argentina sobre Las Islas. Si bien EE.UU no nos está dando ninguna mano, tampoco nos está negando los derechos. Creo que allí por parte de una potencia tan importante, tan ligada a Gran Bretaña, hay también un reconocimiento de que algo de derecho ha de tener La Argentina sobre Malvinas, sino directamente en esos momentos, por la intervención de 1831, se hubiera negado definitivamente, y no hubiera dado esa contestación, que tan bien analiza el Dr. Goebel en su obra. Le pregunto Dr. ¿si es un elemento más de la legalidad de nuestro país, ésta, digamos, manifiesta duda de EE.UU.?

Respuesta:

Bueno, la cuestión es, evidentemente como yo les decía, que el Derecho Internacional se va Integrando con las manifestaciones políticas de los Estados, como la Asamblea General. Si yo no creyera en eso, no me hubiera desgastado de mi peculio personal el hacer esas giras académicas, y además cuando se hicieron las elecciones de EE.UU asistí como observador de la cámara de Diputados a este acontecimiento, y lo aproveché para hacer la promoción del caso como un agitador intelectual, y llevé, como llevé en 1990, en Boston a los funcionarios del Departamento de Estado, nuestra versión acerca de este engaño del cual es objeto la diplomacia norteamericana, que todavía no está en conocimiento. En verdad el tema da para mucho, pero puedo decirles que la diplomacia norteamericana dice, al menos, no estar en conocimiento de cuáles son los derechos argentinos, a pesar que el Senador Strom Turmond, de Carolina del Sur, dispuso la publicación de mi conferencia por esa Universidad, dirigida justamente al Departamento de Estado.

El tema debe ser convocante, porque el Senador Cristopher Doodjf ha pedido que se realicen audiencias publicas en el Senado de EE.UU para el conocimiento del caso Malvinas y, la verdad, yo no tengo conocimiento que nuestra Cancillería se haya dado por aludida.

Desde luego que interesa a nuestros intereses en contar no solo con 1 voto más, es un voto significativo; a pesar de que el Derecho Internacional lucha por la igualdad de los Estados es evidente que EE.UU tiene una Impronta, digamos, que si no es hegemónica es al menos indicativa para muchos Estados.

Bueno, Muchas gracias.