La deuda externa: nuevo enfoque ante los nuevos tiempos. Crisis a partir del caso México (La «doctrina Espeche»)

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Cual un acto debido, y en respuesta a la convocatoria del doctor Rafael Caldera a la responsabilidad del jurista de frente a un tema propicio a dar bases ciertas para un nuevo orden internacional, que no puede ser sino un orden fundado en derecho.

La deuda externa, lejos de haber desaparecido como problema, es causa determinante de la afligente situación actual. Bastará, para probar este aserto, transcribir lo que dice Matt Moffett, redactor de «The Wall Street Journal», en un párrafo del artículo titulado «La Argentina aprieta el cinturón para hacer frente a su deuda» («La Nación», Buenos Aires, 28/2/95, p. 4, sec. 2):

«Con la escasez del flujo de dinero dirigido hacia América Latina tras el colapso del peso mexicano, a la Argentina le resultará difícil obtener los recursos que necesita para cubrir los casi U$S 9000 millones de capital e interés de deuda pública que se vencen en 1995, dicen los analistas».

Es un hecho, un hecho objetivado por diversos actos protagonizados por autoridades de los principales países exportadores de capital, como los grandes planes de reciente instalación (Plan Baker, Plan Brady, las condonaciones de deuda, etc.), que existe un inmenso contingente de Estados abrumados por la carga de su deuda externa –a veces esa deuda externa incluye no tan sólo la deuda pública de esos países sino que se ha adunado a ella, insólitamente, para agravar la situación de sus poblaciones afectadas, también pasivos de personas privadas, físicas o ideales–, Estados que buscan, de alguna manera, no perjudicar sus futuras posibilidades de nuevos y mayores compromisos financieros, para lo que acceden a asumir responsabilidades crecientemente gravosas, muchas veces sabidamente excendentarias a su normal capacidad de repago. Desde luego que la atmósfera se respira, frecuentemente, saturada de intereses de la parte colocadora del capital, incitada por los inversionistas que anhelan su rédito, en una operativa no exenta de temeridad cuando los excedentes líquidos se disputan un mercado para las colocaciones francamente insatisfactorio en términos de seguridades apropiadas y cuando la temeridad incontrolada suscita al paradigma Baring. Sobre el particular, y en punto a la obligación del prestamista de aplicar todos los instrumentos técnicos para adverar las contingencias que verosímilmente pueden sobrevenir a consecuencia de las falencias del deudor u otros riesgos inherentes a la inversión, es ilustrativo el fallo del ex presidente Taft en el caso Tinoco, que hemos glosado en nuestro estudio «La deuda externa: su vis jurídico-internacional»… El árbitro Taft dijo: «El Banco sabía que ese dinero sería utilizado por el presidente saliente, Tinoco, para su mantenimiento personal una vez refugiado en un país extranjero. No podía por consiguiente, hacer responsable al Estado de Costa Rica por dinero entregado a Tinoco con esa finalidad. El dinero pagado al hermano, Secretario de Defensa y nombrado Embajador en Italia es el mismo caso; pagar salarios con cuatro años de adelanto es absurdo y extraordinario. Todas las circunstancias debían haber advertido al Banco que también esta orden era por razones personales y no para fines legítimos de carácter oficial». Por lo expuesto, el árbitro Taft rechazó la reclamación interpuesta, no admitiendo la responsabilidad del Estado. Y este fallo deviene, en la jurisprudencia, un vivísimo detalle en punto a cuál haya de ser la juricidad imperante para determinar ciertas situaciones vinculadas con legitimidad de la deuda externa (Ricardo Alagia y Camilo H. Rodríguez Berrutti, Revista GEOJUR, Montevideo, Uruguay, n° 34, año 1986).

También es un hecho innegable, que muchos de esos Estados han tratado, de buena fe y con todos sus recursos disponibles, de cumplir, inclusive mediante endeudamientos sucesivos y comprometiendo su futuro, de honrar las obligaciones que se ponían de su cargo en los acuerdos financieros, tantas veces signados por el estigma de la nueva modalidad del «big stick», o sea la reprochable aptitud que se han autoadjudicado ciertos gobiernos, para determinar unilateralmente y, desde luego, pro domo sua, la elevación de las tasas de interés, aun cuando las invocadas motivaciones para hacerlo tuvieran por origen las propias dificultades internas de sus finanzas o de sus economías, alimentadas por la presencia de una constelación de países deudores en su misma moneda, lo que representa un lazo tan sólido de sujeción para erigir países acólitos y dependientes, que no es difícil hallar desde este hontanar una de las más serias objeciones, que desde aquí formulamos, por configurarse claramente la figura determinada por aquel Estado que se prevalece, de manera contumacia de su posición dominante, incurriendo así en grave infracción a la buena fe internacional sancionada por la conciencia pública, con especial énfasis, de los países anglosajones.

Y, finalmente rompe los ojos la circunstancia desalentadora y cruel que exhibe un creciente endeudamiento de esos países periféricos, a pesar de las ingentes transferencias hacia los centros financieros, de lo que acerca datos concisos y preciosos la obra de César Moyano Bonilla y Loretta Ortiz Ahlf «La deuda externa y la responsabilidad internacional del Estado» (Universidad Nacional Autónoma de México, 1994). Esto ocurre mientras, y en tanto, ni siquiera existen vallas para proteger del abuso a los gobiernos y economías más débiles del modus operandi instalado por el racket de la así llamada «tangente», que ha sometido a condiciones brutales de sumisión, a través de tratados a-históricos e incompatibles con la cooperación internacional, a numerosos países, en un retroceso hacia la época de las capitulaciones a las relaciones internacionales que, afortunadamente esta epopeya por términos de justicia a la deuda externa ha de permitir ventilar honestamente. En atingencia, ha sido provechoso sobre el particular el Congreso Multidisciplinario sobre la Responsabilidad de los Profesionales ante el siglo XXI (La Plata, 1990), a cuyo Plenario integramos nuestro estudio explicativo de las otras vías y medios que conducen a una arbitraria distribución del potencial financiero exento de contralores, donde hasta las leyes del mercado son desnaturalizadas por los tratados leoninos que crean economías nacionales cautivas, a las que se asignan los créditos bajo la única alternativa de utilizarlos tan sólo para aquellos fines que conduzcan «al rédito y ventajas más significativas para el inversionista concesionario de obra pública» (Acta de Roma: vid.).

Este inmenso paraguas protector, paradigma de la inversión sin riesgo y que aparta al Estado blanco de las maniobras de las posibilidades para beneficiarse con una sana competencia entre todas las fuentes de crédito (es baldío, estéril, el esfuerzo vgr. de los Estados Unidos por conseguir garantías para sus inversiones si, anticipadamente, y por los propios errores de la diplomacia de ese país, Italia ha alcanzado por medios jurídicos formales, aunque en infracción a los principios de cooperación e igualdad entre Estados, una supremacía también fáctica respecto de los recipendarios, para erigirse en socio dominante que determina cuáles obras y bajo cuáles condiciones han de realizarse, dejando excluido el interés nacional y, por ende, los términos apropiados, como se prueba con el proyectado Puente Internacional sobre el Río de la Plata). Ejemplo exponencial del abuso de la posición dominante afectando la capacidad de decisión en el Estado afectado, cuyo interés general y destino políticos quedan signados por la incertidumbre económica y el descrédito.

Tan importantes hitos en tiempos de acceso a los albores del siglo XXI convocan a exhumar valiosas concertaciones que desde hace más de doscientos años nos traen el ejemplar comportamiento de las Partes en tratados que, versando sobre la misma cuestión, dan prueba de una pulcra, austera, vigilante actitud reveladora de cuál era el patrón de comportamiento en procura de salvaguardar el interés público en materia de compromisos con el flujo fiduciario extranjero que, si bienvenido por necesario en trance de facilitarse la feliz gestión de gobierno para el interés general, debiera ser observado inteligente y patrióticamente, inclusive por unidades académicas independientes y probadamente capaces para su cometido, a fin de que no se produzcan las hipótesis magistralmente prevenidas para el devenir histórico por tratados, los más indicados para inspirar toda una saga de profundizaciones, en atingencia a que:

1. Tratado entre Francia y Baviera, de fecha 28 de febrero de 1810, cuyo artículo XII refiere a la relevancia como deuda internacional aquella dirigida a solventar «gastos hechos para la administración efectiva del país». y

2. La Convención signada en Viena por los representantes de Prusia y Hannover, el 29 de mayo de 1815: Determina en su artículo IX que las deudas que se conocerán serán aquellas irrogadas como «gastos hechos para el progreso (Lámeriolation) efectiva de los países». (Extraído de la investigación incorporada en nuestro artículo «La Deuda Externa: Su vis jurídico-internacional», Revista Geopolítica, N° 12, Buenos Aires, 1986, en co-autoría con el doctor Ricardo Alagia).

Véase cómo la traspolación de tan lúcidos y corajudos antecedentes –totalmente pertinentes en su ideación, sobre todo hoy, cuando la globalización, como fenómeno mundial, tiende a acentuar los predominios pre-existentes y a masificar en un contexto asfixiante los anhelos por reducir la brecha entre débiles y poderosos– permitiría acotar, siquiera mínimamente, pero con la fuerza de un poderoso eticismo jurídico-político, los excesos que se integran, en grado imponderable pero cierto, en las cifras fantásticas de las acreencias internacionales, hoy amenazando consolidar la idea de que la deuda externa haya de ser una deuda eterna (glosa del estudio de Jiménez de Aréchaga para el Foro de Roma de 5-7 marzo 1992, Actas del Seminario Jurídico Internacional, CEISAL, Universidad Lateranense y Universidad de Roma, p. 159). Esta misma circunstancia, en su extravagante condición generadora de perturbaciones macroestructurales, para Estados periféricos, ha llegado a predisponer comportamientos que debieran ser observados cual secuelas indeseables de sumisión en la globalización, como cuando son requeridos los contralores y monitoreos –técnicamente intervenciones internacionales– aún fuera de toda relación conducente a la concertación de un préstamo.

Aparece, entonces, plausible e históricamente, una demanda de la paz y la seguridad internacionales para que no sean agravados los términos actuales en la ecuación acreedores-deudores, que la inteligencia y el sentimiento gregario y solidario del hombre participen en una gestión salvacionista que, más allá de la política –porque la alienación, la dependencia, los temores, frente al sistema y a la posible pérdida de oportunidades de otros beneficios del flujo financiero, actúan como valla–, permita esgrimir una defensa apropiada que inhiba los efectos más injustos del contexto vinculatorio que viola el principio cardinal de igualdad jurídica entre los Estados, cuando en realidad se operan los condicionamientos bajo el imperio del poder y la consiguiente fórmula y modus operandi de los contratos de adhesión, conocida figura de orden privatística cuya sombra debe estar excluida del mundo jurídico internacional. He aquí una nueva y posiblemente providencial apoyatura al magno esfuerzo de tantos estudios que, seguramente, por la fuerte impregnación en derecho y moral internacionales, suscitará profundización y desarrollos en esta etapa todavía preparatoria en los trabajos por acercar a la Asamblea General un completivo paquete argumental en aval de la propuesta del profesor doctor Espeche Gil (1), que ya ha tenido respuesta, eco y contribuciones para tornarla más viable desde la doctrina, grandes foros políticos y científicos (2) y también desde gobiernos y legislaturas, tal la tesitura de la República Dominicana de presentarla a las Naciones Unidas en 1989.

Cuando en la perspectiva de la economía se percibe que el conocimiento, la capacidad para producir innovaciones, constituye elemento esencial y prácticamente insustituible, superior, todavía, a los factores tradicionales tenidos por centurias en la cúspide de las consideraciones, en el derecho, y sobre todo en el Derecho Internacional, es clave y medular que la inteligencia –así para la interpretación como hacia el reducto propicio de los desarrollos progresivos– cumple una misión que, por la vía reservada a la doctrina, inclusive de manera formal, allana las dificultades que obstan a un pleno despliegue de la justicia (Estatuto de la CIJ, art. 38, inc. c).

Fuente auxiliar para determinar dónde se encuentra el derecho, o sus simientes, es la doctrina, para la evolución, para la apoyatura del estadista, para abrir horizontes, que sean fecundidad en acto por razón del querer vivir colectivo de la Humanidad, entendido su designio a la luz de normas tan evocadoras del bien común como aquella que, desde la Carta de la O.N.U., permite inducir cambios en situaciones susceptibles de producir vicisitudes extremas en las relaciones internacionales.

Hoy se abre paso en la doctrina y en los grandes foros políticos, en el tratamiento del crucial problema de la deuda externa –que se encuentra apenas larvada su existencia en los acontecimientos de México, en toda una dimensión financiera y económica como también humana y política– una tesis bien afirmada, llena de razonabilidad y sentido jurídico, real y potencial, que propugnara hace ya más de diez años, y continúa impulsando ahora con el aval y enriquecimiento bienhechor de una pléyade de distinguidos juristas, el diplomático y miembro argentino del Comité Jurídico de la OEA, doctor Miguel Angel Espeche Gil. Esa propuesta tiene –en la búsqueda de precisión en términos de derecho internacional– para las acreencias entre Estados el mérito de adelantar hacia el «estatus» más vulnerable, jurídica y sociológicamente, así como histórico y etológico, en punto al comportamiento de los países centrales y demás exportadores de capital cuyas inversiones presionaron, por exceso de liquidez, en un pasado reciente donde se generó gran parte del endeudamiento latinoamericano y del tercer mundo. No obstante estos componentes, y habida cuenta del politicismo que impregna la cuestión, es inmensa la oportunidad alumbrada para que el derecho, el derecho internacional arrime una salutífera semilla de verdad común a todos los hombres, para honra y prez de la memoria de Vattel y, sobre todo, para dar cauce a una genuina cooperación y solidaridad entre los pueblos, cuya autenticidad no sea opacada, desnaturalizada, por los relictos infecundos de la fría especulación crematística, del lucro y la renta sin causa.

A la postulación se ha ofertado como fruto de pensamiento que recorre la veta jurígena de la comunidad internacional y tiene su encolumnamiento espiritual en sólida base humanística, se la puede beneficiar con el fácil diagnóstico que augura haya de ser tenida, por convicciones ciertas, de distinguidos miembros de la doctrina y la política mundiales, entre las ideaciones más plausibles y perdurables que han visto la luz entre las de América toda, junto a Drago, Calvo, Jiménez de Aréchaga, etcétera.

La enunciación de la tesis, denominada ya en varias cátedras jurídicas americanas y europeas como «Doctrina Espeche» explicita el anhelo justiciero y profundo, que excede el marco continental, por el cual se buscan vías y medios adecuados y pacíficos para hacer patente –y en el devenir operar consecuentemente– la ilegitimidad instalada en el sistema de los créditos internacionales, que llevan a consagrar un modus operandi que desnaturaliza el proceso, supuestamente motivado en contribuir, los países más ricos, a cerrar la brecha que los separa de los demás y no a ahondarla.

Espeche define concisamente la tesis:

«El aumento de las tasas de interés (como efectivamente fue impuesto por los acreedores, de manera ilimitada, además) constituye una acción ilícita a la que con los parámetros jurídicos clásicos calificamos ineludiblemente de usura.

La usura no es sólo una acción ilícita incriminada de diversos modos en el derecho civil y en el derecho penal, sino que, por su vigencia histórica, geográfica y cultural, es también un principio general de derecho. Como tal principio –de aquellos caracterizados como «de las naciones civilizadas»– es fuente del Derecho Internacional, reconocida y establecida en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su artículo 38, inc. 1, c».

Y enseguida, para su apropiada articulación procedimental, expone:

… «Inserta así la cuestión de la deuda externa, mediante la calificación jurídica del aumento de las tasas de interés, en la esfera del Derecho Internacional Público, corresponde entonces que encontremos la acción –en el sentido procesal de pretensión punitiva de la comunidad internacional– que garantice a los países deudores, víctimas de esta ilicitud, la posibilidad de reclamar justicia en una instancia internacional.

«Como entre las normas positivas vigentes no surge una acción jurisdiccional viable –al menos no de modo explícito–, proponemos una alternativa procesal, que es la de poner en práctica la facultad que tiene la Asamblea General de las Naciones Unidas de pedir a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre «cualquier cuestión jurídica», como lo establece el artículo 65 del Estatuto de la C.I.J.».

Estos sencillos enunciados explicativos, en el contexto de un seminario internacional reunido en Roma en 1992 (3) para profundizar la obra de su autor, eximen –por su carácter fermental y positivamente orientado al logro de los fines últimos de la comunidad internacional organizada– de entrar en demasiados detalles de toda la fundamentación que él ha aportado al caso, pero que, inevitablemente, ha podido ser favorecida por un cúmulo de valiosísimos estudios y contribuciones técnicas que han erigido al tema en un Ateneo donde concurren, imantados por el sentimiento gregario del hombre, personalidades y también organizaciones y órganos estatales, así como Estados ya consustanciados con esta justa causa de hombres sabios que forjan una fuente del Derecho Internacional Público.

Para citar doctrina de un único y pequeño Estado, Uruguay. Así: un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga, nuestro malogrado maestro (4), ha observado la conveniencia que podría revestir el enfoque del principio rebus sic stantibus, porque hoy parece más oportuno preferir el cambio de circunstancias que el acento en la usura que llevaba la ponencia original, por la versatilidad de este principio, que se procura mimetizaciones a veces de dificultosa pesquisa (Foro de Brasilia, 1990);

– el entonces canciller del Uruguay, profesor Gros Espiell, aplicando el principio cardinal de la bona fides vinculado al abuso de derecho, con desarrollos a propósito de la solidaridad y la cooperación internacionales, y profundos pensamientos volcados en una cantidad de estudios, también para el Parlamento Latinoamericano;

– Enrique Iglesias, presidente del B.I.D. en «La Cooperación Económica Internacional; una visión desde América Latina»;

– el autor de este artículo, en colaboración con el doctor Ricardo Alagia, «La deuda externa. Su vis jurídico-internacional» (Revista Geopolítica, N° 34, 1986) y, abordando la cuestión de inversiones sin riesgo, forzadas y tocadas por la sombra de la «tangente», su estudio «Los Tratados desiguales y la frustración de oportunidades a la libre competitividad de las inversiones internacionales» (Congreso Multidisciplinario la responsabilidad del profesional ante el Siglo XXI – Colegio de Abogados de La Plata, 29/10-2/11, 1990).

Y diseñando el comportamiento de la vertiente argentina, para culminar la oferta del aporte rioplatense, fuente riquísima de concertaciones o cooperación por el conocimiento y promoción del pensamiento jurídico, de lo que son probanzas bastantes los tratados de ejemplaridad universal de 1889 y 1939-40,

– la obra de Miguel Angel Espeche Gil fundante de su propuesta, hoy en trance de proyectarse a la Asamblea General para conseguir el pronunciamiento que recabe de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre ilegitimidad de la elevación unilateral de las tasas de las acreencias internacionales.

La contribución de una constelación de inteligencias bien inspiradas, desde todos los confines y concepciones del mundo jurídico, es inmensa y el libro de César Moyano Bonilla y Loretta Ortiz Ahlf contiene un valioso repertorio al efecto.

Por su valor de registración para una necesaria síntesis, muy elaborada y enriquecida con sus propias ideas, vale una expresa mención al elevado mérito que reviste el libro de los mencionados autores, «La deuda externa y la responsabilidad internacional del Estado» (Universidad Nacional Autónoma de México, 1994). Esta obra resulta de una bien balanceada combinación de cogitaciones y numerosos antecedentes, pensamiento e información, para hacer posible también la agitación a través de la promoción académica, en la búsqueda de fortificar la presencia, ya consistente de la doctrina con su poder identificatorio de las reglas, aun aquellas in status nascendi, pero que están pendientes tan sólo del imprimátur que las alumbra. Los profesores Moyano y Ahlf adhieren a la propuesta de llevar los aspectos jurídicos de la deuda externa a la Corte de La Haya.

Sin perjuicio del precitado patrimonio jurígeno ínsito en una normación que, no tan sólo modernamente sino desde antigua data, viene proveyendo amparo y medios para su defensa al individuo y a los pueblos. Sobre este particular, son significativos los artículos que, en ambos Pactos Universales de Derechos Humanos, en el de Derechos Económicos y Sociales, así como en el de Derechos Políticos y Civiles, aprobados en las Naciones Unidas en 1966, se hace caudal en la titularidad de los pueblos respecto de los recursos naturales existentes en los países. Bien podría pensarse, como lo hace el autor de este trabajo, para elaborar el ítem de los Derechos Humanos, que la Asamblea General no innovó en 1966: Ya antes la Corte Internacional de Justicia, al dar su sentencia en el caso de las Pesquerías Noruegas, había acordado un rol decisivo a las necesidades económicas de una comunidad enfrentada a las apetencias de una gran potencia –así lo hizo notar la Corte– por el hecho crucial de sus necesidades alimentarias, por su nivel de vida, haciendo también espacio a una ponderación valiosa respecto de la convicción que esa comunidad tenía acerca de la pertenencia misma de esos recursos. Mutatis mutandi, la renta o plus, el extravagante excedente detraído de la economía de estos pueblos mediante la elevación unilateral de tasas, tiene una vocación de analogía, técnicamente considerada, inclusive por razones de lógica jurídica, con aquella pérdida económica para el pueblo noruego que la Corte cancelara, razonada y humanísticamente, en ese fallo fermental e histórico, un fallo hominizante, todavía no bien explorado en todas sus virtualidades. He aquí una grandiosa oportunidad para oficiar hacia el bien común de todos los hombres desde el aforismo socrático, alumbrando nuevos desarrollos progresivos, para alcanzar un estadio menos grávido de amenazas a la paz susceptibles de generarse a partir de grandes iniquidades que, realísticamente, la Carta ha prevenido desde el que fuera polémico texto de su art. 14, cuya remisión a los principios de cooperación para solucionar problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario nos sitúa firmemente para presentar los elementos componentes de un caso bien fundado y moralmente avalado por el Pontificado, por la conciencia pública universal y una anfictionía de O.N.G., etcétera.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1)»Ilicitud del alza unilateral de los intereses de la deuda externa», Ponencia al XXV Congreso del IHLADI, Santo Domingo, 1989.

(2)Parlamento Latinoamericano; XI Conferencia Interparlamentaria Europa América Latina; Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional IHLADI; Consejo Europeo de Investigaciones Sociales para América Latina CEISAL.

(3)»Atti del Seminario Giuridico Internazionale» (5-7 marzo, 1992, p. 340).

(4)Lleva los conceptos del maestro en su memorable estudio sobre la jurisdicción de la CIJ publicado en el L. Amicorum en Homenaje al doctor Eduardo Couture (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales).