Contribución a la Cuestión Malvinas para su Promoción Académica.

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Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

En ocasión de las propuestas para una gestión activa, orientadas desde el Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de La Plata

Desde siempre la vis jurídica ha tenido su razón de ser prioritaria en el tratamiento del caso. Así, desde el inmenso alegato presentado por Luis Vernet, al documento elaborado por el Dr. Ruda; desde la concisa y sustancial, – para su época – consagración técnica del Preámbulo del histórico Decreto del Gobierno de Buenos Aires del 10 de junio de 1829, a las valiosas aportaciones doctrinarias que con sustento en la investigación del derecho internacional se han consumado a través de los siglos, se percibe que no es posible prescindir, a fin de alcanzar una solución satisfactoria al problema, de ese orden de consideraciones. Es lo que impone el sistema internacional, es lo que conviene sustantivamente a la Argentina., y es la que demuestra, inclusive, la conducta de la contraparte, afirmando,  aunque no cree en ello, que no tiene dudas sobre sus derechos de soberanía.

Justamente, a explorar este flanco tan débil de la posición del Reino Unido es que están dirigidas esta investigación y otras, las cuales, increíblemente, han sido desestimadas, junto con la elaboración de insignes estudiosos del derecho internacional, perdiéndose así la disponibilidad cierta de una porción imprescindible del poder público[1] dedicado al tema. Hoy aparecen mas que nunca los indicios de necesidad, de imprescindibilidad, de operar en aras de llevar a cabo una genuina promoción académica internacional del caso argentino que incluye, desde luego, una exposición crítica, científica, de las debilidades del caso británico.

Es que, conforme a la jurisprudencia desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, con el prestigio del sabio maestro Guggenheim (en ocasión de su célebre fallo en el caso de la Isla de Palmas), las leyes que regulan la adquisición de territorios no son las mismas que aseguran su conservación, y los desarrollos progresivos del derecho internacional han ido incorporando potestades a la vez que cancelando otras en la vida de los Estados. De manera que, de su comportamiento – aunque se trate de la conducta unilateral – pueden devenir consecuencias jurídicas.

Tenga como válido ejemplo nuestra diplomacia, la importancia que asigna el Reino Unido al estudio y, sobre todo a la promoción de sus tesis, que, aunque falsarias, desprejuiciadas y contradictorias, le sirven a falta de oposición técnico-legal, para impresionar a la opinión pública internacional.

De ahí, entonces, los contenidos de la presente contribución, que conducen, a la vez, a la fortificación del derecho propio, con la pesquisa conducente a revelar las debilidades en el planteo de una contraparte ducha en ardides y con experiencia de siglos en la dominación colonial y, mas recientemente, en la cancelación de los derechos de otros Estados. Es que como  puede observarse de la lectura de los siguientes pasajes de mi estudio, fragmento de una obra de aliento, que ha sido publicado en la Revista Historia (Nº38 / 1990) se trata, entre otras, de las siguientes cuestiones:

1- Descalificación de la tesis británica acerca de la prescripción, con recurso a la opinio juris, que resulta favorable a la Argentina.

2- Presentación de numerosas circunstancias de « estoppel ´´ relacionadas con los reconocimientos (aquiescencia) que derivan a ser « forcloss ´´, con repercusiones jurídicas relevantes; a lo que hemos dedicado nuestra obra « Malvinas, última frontera del colonialismo ´´.

3- Informe circunstanciado con apelación a opiniones y juicios formulados por altos funcionarios británicos que, a través de la historia, han asegurado oficialmente los títulos de la Argentina, exponiendo así la evidente quiebra a la buena fe de los Gobiernos del Reino Unido cuando afirman  «no tener dudas acerca de su soberanía sobre las islas ´´ (de nuestros estudios publicados en Revista Historia   38 y 58)

4- Necesidad de profundizar sobre estas y otras cuestiones, como:

a) Debida respuesta doctrinal y también oficial a los escritos de origen británico donde se hace alusión con falsedades históricas a  conclusiones jurídicas por ende erróneas, equivocadas, forjadas por una propaganda bien instalada para surtir efecto a partir de la clase intelectual y política;

b) El tema concerniente a los derechos humanos de los habitantes asolados más que por el aislamiento físico, por las penurias de su sumisión a la esclavitud impuesta por el sistema colonial (Ferns ha dicho es su obra célebre    «… el sistema colonial en las islas ha sido el de la explotación continuada de las cosas y de los hombres ´´.

c) Análisis de la opinio juris con su valor de derecho consuetudinario a partir de la Res. 39/41 A.G.

d) Las conclusiones a extraerse de la continuidad contumacial que ha asumido la permanencia del crimen colonial.

e) Consecuencias jurídicas de la Res. A.G. 2065, de su persistente inobservancia, de la quiebra de la buena fe, de la pérdida de toda aptitud para prescribir incluso por la perpetración de ilícitos como la instalación de una guarnición militar con apoyo logístico atómico en una Zona de Paz del Atlántico Sur, violación a la obligación de no innovar y de cumplir los tratados por los cuales Inglaterra asumía la responsabilidad de no avanzar sobre los espacios de España y de sus sucesores para siempre en la América meridional y en sus islas sin excepción. Mientras y en tanto persiste la presencia del sistema colonial, crimen internacional que descalifica a toda pretensión de conseguir consecuencias jurídicas. (ex injuria jus non oritur).-

[1] De su libro Malvinas, última frontera del colonialismo (EUDEBA) ha dicho la crítica científica del CEINAR-CONICET « se trata de la mejor obra de consulta para especialistas en relaciones internacionales ´´ (Rev. Nº12)

Junio  de 2009
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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