MALVINAS. Promoción académica

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1977

Respuesta a una política –la británica- fundada para una misión esclavista, anacrónica y pérfida, edictada desde 1835, reelaborada por Sir. G. Fitzmaurice  y asumida por sucesivos gobiernos de Londres hasta la fecha, que pretende impresionar al mundo sosteniendo no tener dudas sobre títulos inexistentes. Necesidad de refutación por razones constitucionales y de interés público.

Ocurre que ya, en 1835, (Tte. Moody) el gobierno usurpador de las islas (desde 1833) decretaba para ellas la instalación de un sistema permanente de colonización al poner en funciones al militar encabezado de su gobierno, por la razón de la sinrazón del acto de anexión antijurídica operado por la fuerza, desalojando a la guarnición argentina el 2 de enero de 1833.
Y si bien el colonialismo que ha devenido “delicta juris gentium”– crimen internacional- era admitido en aquella época y se regulaba por grandes acuerdos entre las potencias, como la conferencia de Berlín de 1885, más modernamente por un proceso vigoroso, humanístico, de alta política y diplomacia, con apoyo en la doctrina, en la jurisprudencia y decisiones de la comunidad internacional organizada (S. de N; ONU, organismos regionales y ONG), por ese carácter signado de inhumanidad, delictual, condenado por el derecho internacional y por las grandes religiones, se infiere por su ilicitud la necesidad de su proscripción y sanción, con las consecuencias inherentes a la pérdida superviviente de toda aptitud para el usurpador colonialista de conseguir rédito alguno de su gestión de intereses públicos y privados (Vid. MALVINAS, última frontera del Colonialismo. Cap. XI. – EUDEBA -).
De ahí la explicación de los serios motivos personales de la Sra. Thatcher de ir a una guerra total para proteger sus intereses económico- financieros en las Islas, y un poderoso argumento que conlleva una fuerte dosis de apoyatura a la tesis que reniega de reconocer valor a la presencia de los ingleses durante los años transcurridos. Es que, además de originada en un acto de fuerza, apoderándose de espacios legítimos poseídos por la República Argentina, esto  ocurrió en violación a tratados recientes como el de 1825 que garantizaban paz, amistad y garantías a la soberanía argentina – ex injuria ius non uritur -: hubo protestas enérgicas, continuadas y con salvaguarda para la permanencia del reclamo; incluso hoy afirmada en la jurisprudencia sentada en el caso del  Chamizal, que exime al Estado víctima de un abuso de formular reclamos persistentes; hubo reconocimientos múltiples, sobre todo importan  por su significación oficial, por  parte de cantidad de altos funcionarios del Foreign Office de  no pertenecerles las islas: desde el Duque de Wellington a una pléyade de distinguidos políticos y técnicos a que hemos referido en diversos estudios, artículos y conferencias, destacándose la correspondencia diplomática donde radican precisas reservas acerca de la inconveniencia de recurrir al arbitraje porque “podríamos ser señalados como bandidos internacionales”, porque “ el caso argentino no es débil como nos lo habían hecho ver hasta ahora”, porque “está comprobado que en 1833 habíamos cometido una anexión antijurídica por la fuerza”, porque, como lo señalaba el cónsul general británico Tomás Samuel Hood “nos habíamos apoderado de unas islas que no nos pertenecían y que estaban legítimamente gobernadas por autoridades de Buenos Aires, “ porque, en fin, documentos miliares como el memorándum de Bernhardt, y en doctrina, de insospechable nivel técnico e imparcialidad como Julius Goebel, coinciden en adjudicar a la pretensión argentina el rango de titularidad más que verosimil: exclusiva e inconmovible, en la que convergían Hope, Kohen, Rizzo, Romano, Reinhardt, Rosina, Peter Beck, Cárdenas y otros valiosos aportantes  al plexo jurídico que han concurrido – desde Latinoamérica hasta en la India y en los países afroasiáticos, en los no alineados, en los del ex mundo socialista – a fortalecer y dejar bien establecida, con el reconocimiento dado en cantidad de oportunidades en grandes conferencias y entidades internacionales (OEA- UIA-UNCTAD) –  la Opinio juris sive necessitatis del caso argentino, de la que carece la causa presentada por el país británico. Esto es así porque aparece, con la comprobación de la realidad presentada a la comunidad internacional por el activismo intelectual, de investigadores, historiadores, juristas y estudiosos que, adelantando a la diplomacia, han puesto en jaque a la pretensión de revestir de algún manto de legitimidad –al hecho-, manu militari, de 1833,  insuceptible de aptitud para revertir al mérito esencial del caso argentino. Porque, a la fecha crítica ya tenía acreditados todos los elementos constitutivos de las bases de la soberanía territorial recogidos de España por virtud del principio de sucesión de Estados, suficientemente enumerados en el decreto del Gobierno de Buenos Aires de 10 de Junio de 1829 que creara la Comandancia Político Militar para las Islas Malvinas y adyacentes al Cabo de Hornos, con más, la serie de actos consumatorios de Estoppel, que, a través de los años nos han permitido aportar un nuevo y gravitante argumento fundado en este principio central del derecho con raigambre románica y también anglosajona.
Así, no puede desdecirse de aquellos actos o actitudes por cuya representación  se hubiere inducido a creer cual era la consideración de la situación, dándose por anulada la posibilidad de admitir la contradicción con tales actos, aun cuando fueran ellos unilaterales y tácitos. De entre las hipótesis de “estoppel” que hemos detectado – y que fueran acogidas en el discurso oficial ante la ONU en Nov/1982 –1) En 1749 el gobierno inglés solicitó autorización al Rey de España para visitar las islas, y ante la negativa, desistió del propósito y abortó el emprendimiento; 2) Cuando en 1767 se produce la devolución de las islas a España, de resultas de la protesta por la colonización protagonizada por Bougainville, en nombre del Rey de Francia, el Rey de Inglaterra permaneció ajeno en la cuestión y nada dijo, no obstante que recibiera comunicación diplomática del gobierno francés; 3) Cuando, en 1968, en acatamiento a lo dispuesto en la Res. A.G 2065, se llega a un acuerdo – no ratificado pero no exento de elementos   jurígenos que permiten inferir que es aquello que cada parte entiende puede reclamar en el futuro y que consiste, en la opinión de la CPJI –CIJ en un “estatuto provisional en beneficio de los signatarios” – acuerdo por el cual el Reino Unido admite debe devolver el gobierno de las Islas Malvinas a la Argentina y, que lo hará dentro de un período con límite máximo 10 años Y varias y otras hipótesis de Estoppel que hemos expuesto en Revista Historia nº 38 y 58.
Cuando se producen los acontecimientos recuperatorios de 1983, ya se había excedido ese plazo en casi 15 años de cansadoras, infructosas e irritantes “conversaciones” – los ingleses evadían llamar a las NEGOCIACIONES como corresponde – . Así se gestan, se incuban, las motivaciones, no siempre exentas de explicación razonable, de conflictos internacionales de magnitud y consecuencias inimaginables, en las que la parte más débil corre riesgo de verse superada por el poder militar, material y también por la experiencia colonial y diplomática de su contraparte. Y al punto lo hemos tratado en profundidad en LA LEY, 22/10/1986 t. “E”.
De ahí, la oportunidad de recordar la necesidad de alertar a la República Argentina, por los beneficios de la promoción académica a la que estamos abocados unos pocos ilustrados (investigación, docencia, asesoramiento y difusión a alto nivel internacional, etc.), a la búsqueda de la verdad para alentar a la paz y la seguridad internacionales y la justicia. Que se ven burladas y escarnecidas cuando a falta de sustento de legitimidad e histórico, los gobiernos de Londres reiteran con frío cinismo que “no tienen dudas sobre la cuestión de soberanía”. NO AL DOBLE DISCURSO: esto es, un deber jurídico y moral.

 

Enero de 2010
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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