La cuestión Malvinas. El Reino Unido y un alegado título basado en la prescripción adquisitiva

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Al terminar el proceso de distribución y conquista molecular de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, en par­ticular del continente negro, el Congreso de Berlín (Nov. 1884-Feb. 1885) proponía un orden, un modus operandi menos grávido de oca­siones para los enfrentamientos abiertos entre las potencias. Orientando los comportamientos y con recurso a la notificación, aparece, aún den­tro del horizonte signado por la política hegueliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anuncian un esta­dio augural para la comunidad internacional en la prosecución de la paz.

En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clá­sica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).

Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en cier­tos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad im­perante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la opor­tunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codi­ficación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Trata­dos— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupa­do (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase pre­sente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejer­cicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurí­dica (6).

Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácil­mente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del pla­neta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).

Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Ho­landa la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las par­celas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Esta­dos, consagrado en el derecho internacional como garantía de su inco­lumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.

Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se pro­yectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admi­tido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solici­taciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.

Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particu­lar dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asis­tido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.

Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con ani­mus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reve­ladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La his­toria legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formu­ladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).

Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la dé­cada de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso bri­tánico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Desco­lonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.

La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro per­manente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene dis­ponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho interna­cional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone susti­tuye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el in­vocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mu­cho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa represen­tada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continui­dad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su eman­cipación en 1816(16).

Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por par­tida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronun­ciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte go­bernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los terri­torios ya ocupados por España en la América Meridional, donde cla­ramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cón­sules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser rati­ficado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Interna­cional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a re­clamar (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titulari­dad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago aus­tral (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bila­terales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia recla­man, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son con­formes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no em­biste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la po­sesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpre­tativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contra­rio, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposi­ción que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen co­lonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudi­cantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el des­tino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la inte­gridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exi­gente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se pre­valeciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurí­dica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisi­tiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas ar­gentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las pro­testas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurispru­dencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en cali­ficada doctrina.

Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la bri­tánica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argenti­na » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspira­ción para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de mu­chas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima ar­gentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano de­finió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del pre­sente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrar­nos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argu­mentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin do­cumentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Mal­vinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Ofi­cial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los es­fuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).

El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Ji­ménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).

Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con tes­timonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos ar­gentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y con­sensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha que­dado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstan­cias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha conti­nuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanen­temente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sen­tido (30).

Camilo H. Rodríguez Berrutti

Abril 1990

 (1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).

(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».

(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).

(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.

(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.

(6) Ib., p. 84.

(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.

(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.

(9) Op. cit., pp. 382-383.

(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.

(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».

(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los

Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.

(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.

(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.

(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.

El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».

(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.

(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).

(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».

(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.

(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».

En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).

(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».

(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.

(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.

(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).

(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.

(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.

(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.

(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).

(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.