CONFERENCIA DICTADA EN LA UNIVERSIDAD DE TUCUMÁN por el Profesor de la Universidad Nacional de La Plata: Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti, Responsable del Departamento «Malvinas y Problemas Limítrofes y Fronterizos»

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Julio de 1975

VERSIÓN DE LA CONFERENCIA DICTADA EN LA UNIVERSIDAD DE TUCUMÁN
por el Profesor de la Universidad Nacional de La Plata: Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,
Responsable del Departamento «Malvinas y Problemas Limítrofes y Fronterizos»

Señor Decano, Profesor Doctor Juan Felipe Dalton;
Autoridades de esta Casa de Estudios; Señores Profesores; Alumnos; Señoras y Señores:
Es, junto con el honor y la responsabilidad científica, una identificación con la necesidad universal de que la paz y seguridad internacionales sean una realidad positiva lo que promueve esta actividad que venimos cumpliendo, en el tratamiento de un tema crucial como lo es la cuestión Malvinas.
Y el Gobierno Nacional ha entendido que una opinión no maculada de subjetivismo, era una opinión que debía ser escuchada y, afortunadamente, los estudios del que habla realizados a través de los últimos años le permiten, con total honestidad y convicción, arribar a las mismas conclusiones a que han arribado la mayoría o la casi totalidad de los Tratadistas que han abordado esta materia.
Pero en primer término hemos de recordar que es la Universidad de La Plata la que apoya esta modalidad académica, de llevar a todas las Universidades en las Provincias una versión actualizada de los acontecimientos y de la legitimidad para que el día 10 de junio, día de reafirmación de los Derechos Argentinos sobre las Islas Malvinas y Sector Antártico, pueda, realmente, cada uno de los funcionarios en los que recaiga la responsabilidad de hacer uso de la palabra en estos actos, hacerlo con una convicción y con un contenido que vaya más allá de una proclamación emocional y subjetiva.
Nosotros tenemos una firme convicción acerca de este problema y la mención de los actos del Gobierno Argentino por los cuales se declara el día 10 de junio de cada año «Día de la reafirmación de los Derechos Argentinos», están establecidos a través de un texto legal que lo es la Ley 20.561 y de un Decreto Reglamentario N° 16.635 del año 74 por el cual se dispone que:
«El día 10 de Junio de cada año todos los establecimientos y dependencias mencionados en el Art. 2o de la Ley 20.561 se procederá a realizar un acto alusivo de reafirmación de nuestra soberanía sobre las Malvinas y el Sector Antártico. Los Ministros y titulares de entes descentralizados quedan autorizados a disponer dentro de sus jurisdicciones horarios previstos en el artículo anterior cuando ellos sean necesarios por razones de modalidad del servicio.»
Señores, no me es extraño que esta disertación tiene la natural desventaja de haber sido precedida por el medular acto realizado el pasado año y que tuvo por protagonista al Dr. Martínez Moreno. A pesar de ello, creemos que, abreviando la referencia a los aspectos históricos sobre los cuales esta Casa, precisamente, no es susceptible de recibir ninguna clase de enseñanzas, conviene, sin embargo, hacer algunas breves referencias para aquellos que no pudieran tener suficientemente frescos los recuerdos y para quienes por cualquier circunstancia se sintieran inclinados a escucharlos de nuevo.
El 10 de junio no es una fecha casual; tiene que ver con un acto del Gobierno de Buenos Aires de 1829 que decretó la instrumentación institucional del régimen jurídico que habría de regular el ámbito insular comprendido en las Islas Malvinas y adyacencias. Ponemos particular énfasis en esta noción de adyacencias porque desde los tiempos de Sarmiento de Gamboa que ya los mencionaba al tomar posesión del Estrecho de Magallanes, esta noción ha tenido el valor de proyectar la autoridad vigente en las islas hacia un ámbito mucho más vasto. Y precedido de un preámbulo expositivo donde se fundaban los títulos que hacían a la pertenencia de las islas, decía el Decreto de 1829: «Art.1o.- Las «Malvinas y las adyacentes al Cabo de Hornos en el mar Atlántico serán regidas por un Comandante Político y Militar nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República. Art. 2°.- La residencia del Comandante Político y Militar será en la Isla Soledad y en ella se instalará una batería con el Pabellón de la República. Art. 3°.- El Comandante Político y Militar hará observar por la población de dichas islas las leyes de la República y cuidarán sus costas de la ejecución de los reglamentos sobre pesca de anfibios. Comuníquese, etc.» «Martín Rodríguez, Salvador María del Carril».
Este instrumento vino a reafirmar el aspecto realmente jurídico con proyección internacional ya que en el ámbito de los hechos, tan temprano como en 1811, la Junta de Mayo había tomado las providencias para que fueran tramitados y pagados los sueldos de los funcionarios españoles que habían actuado y defendido en las Islas Malvinas. En 1820, el Comandante David Jewett había tomado posesión efectiva de las islas al mando de «La Heroína» y comunicado a más de cincuenta navegantes que se encontraban en los alrededores cuál era el titular de la soberanía y cuáles eran los propósitos que el Comandante Jewett había de proponerse llevar a cabo. En 1823, Pacheco junto con Vernet es titular de las adjudicaciones de tierras que se hacen pública y ostensiblemente. En 1823 se nombra primer Comandante a Areguatí. En 1823, también, se produce el reconocimiento de la naciente Nación Argentina por Su Majestad Británica y no se produce, consecuentemente, ninguna objeción acerca del ámbito jurídico sobre el cual se desplegaba la soberanía de Buenos Aires, a la sazón representante de la autoridad en el ámbito internacional de todos los Gobiernos Provinciales. Aún antes, en 1821, se había reglamentado la pesca.
En 1825, el Gobierno de Su Majestad Británica firma con el Gobierno de Buenos Aires un Tratado de Paz, Comercio y Navegación el cual no formula ninguna reserva tampoco respecto del ámbito insular de Malvinas que Buenos Aires venía gobernando.
En consecuencia, cuando adviene el Decreto de 1829, toda una tupida red de actos administrativos, habían venido explicitando a la opinión pública mundial que ese era un territorio integrante de la Nación Argentina como lo era en virtud de la natural sucesión de Estados, instituto del que los estudiantes de Derecho Internacional deben estar suficientemente informados como para comprenderlo, de manera que ya se produce esa plenitud de traspaso de las atribuciones, de las responsabilidades y derechos en el ámbito internacional del Virreinato del Río de La Plata a la naciente Nación Argentina.
Esto tiene una particular gravitación porque no se produjo ningún lapsus, ninguna interrupción que pudiera ser argüida en cuanto a la continuidad y a la permanencia de lo que era la jurisdicción hispánica a lo que era la jurisdicción americana.

Pero si esta es la historia que precede a la invasión inglesa de 1833, es conveniente, -sin embargo rememorar algunos de los elementos que hacen a la cuestión y que tienen que ver con la historia de la misma, más precisamente en cuanto refiere a la refutación a las argumentaciones británicas que fueron contenidas en la nota de Woodbine Parish que respondía al decreto del Gobierno de Buenos Aires con una protesta en la que señalaba «que el abajo firmado ha recibido orden de su gobierno para hacer presente a Su Excelencia General Guido que al expedirse este decreto se ha arrogado una autoridad incompatible con los derechos de soberanía de Su Majestad Británica sobre las islas. Estos derechos, fundados «en el primer descubrimiento y subsecuente ocupación fueron sancionados por la «restauración del establecimiento británico por Su Majestad Católica en el año «1771». En consecuencia, es de orden que analicemos esos dos argumentos: el descubrimiento y subsecuente ocupación y los derechos que, según Inglaterra, había adquirido a través del acuerdo de 1771.
Respecto del descubrimiento adjudicado por los ingleses a Davies en 1592 o a Hawkins en 1594: parece de todo punto de vista imposible que un Estado que ha contribuido a la forja internacional haya mantenido hasta la fecha una pretensión tan ridícula que significa contradecir elementos cartográficos, mapas, documentos y una cantidad inmensa de instrumentos que están documentados en la magnífica obra de José Torre Revello sobre bibliografía, obras y mapas relativos a las Islas Malvinas que señalan ya, en los primeros ochenta años del siglo XVI, es decir, antes de que Davies y Hawkins llegaran a las islas. Esa es una realidad que vamos a analizar después. Durante esos primeros 80 años del siglo XVI, decía, existen más de 50 instrumentos que prueban que las islas eran conocidas, que se encuentran perfectamente delineadas y en una aproximación realmente buena respecto del continente próximo. Por otra parte, los relatos referentes a estos dos navegantes están maculados por una serie de vicisitudes que van desde la traición de Davies a la expedición de Cavendish de la cual era desertor haciéndose el relato más sospechoso por el deseo natural de llegar a Inglaterra con alguna gloria que lo exonerara de la horca, hasta las andanzas piráticas de Hawkins, cuya crónica fueron escritas 20 años después del viaje. El propio Capitán Chambers, una opinión que puede tildarse de insospechable, señalaba que lo que podían haber visto estos navegantes eran las costas orientales de la Patagonia y, en la misma forma, la señora Boisson de origen inglés, en su libro «Las Malvinas» se afilia a la posición de Chambers.

Por estas dos circunstancias, entonces que pueden ser además enriquecidas con elementos tales como lo ocurrido con el propio cronista John Jane que se dice acompañó a la expedición de Davis quien hizo rubricar a todos los tripulantes como una rara exigencia para probar que efectivamente habían visto las islas. Y otros datos del relato de Hawkins que señala haber visto unas islas pobladas y en las cuales se advertían fogatas con un clima muy templado que le hacían recordar al verano inglés, revelan que efectivamente estaban muy lejos de la realidad, y el mismo gobiernos de Londres ha renunciado a esa afirmación en documento R (DFS) de mayo de 1864 que hemos revelado por primera vez.

Si esto es lo que puede decirse, esquemáticamente, acerca del descubrimiento, la subsecuente ocupación no ofrece menos flanco a la crítica. Más de un siglo y medio después aparecieron los ingleses cuando la expedición de John Byron en 1765 realiza un reconocimiento y advierte que en la actual Isla Trinidad, que ellos llamaban Isla Sanders, había un buen sitio para un apostadero naval. 150 años demoraron para hacer un reconocimiento y, además dos años más tarde que el primitivo aposentamiento francés de Bougainville de 1764 de indiscutible prioridad en cuanto a la ocupación efectiva de las islas. En 1766 recién aparecen los ingleses para fundar subrepticiamente una colonia a la que llaman Port Egmont precisamente.

Venían pues, a tomar posesión de un punto limitado en una pequeña isla y en un ámbito del Océano Atlántico que les estaba vedado por sucesivos tratados por los cuales Inglaterra se había obligado con España ya que, celosa por mantener la unidad de un imperio colonial vulnerable como el español, Inglaterra había puesto particular énfasis en asegurar la incolumnidad de ese imperio y, en consecuencia desde 1667 -aunque, el Profesor Martínez Moreno en su trabajo señala que ya desde 1604 existía un Tratado por el cual Inglaterra se comprometía a mantener la integridad del Imperio Español- en 1667, en 1670, en 1713 con el tratado de Utretch, en 1729, en 1732 en Sevilla, en 1763 y finalmente en 1790 por la Convención de San Lorenzo por la cual Inglaterra se había comprometido no sólo a respetar la integridad del Imperio Colonial Español sino, además, a embarazar de cualquier manera y en toda forma cualquier tentativa de posesionarse de ningún territorio en ese ámbito.

En consecuencia cabe señalar como correcta la enumeración de vicios de los que estaría afectada esa ocupación británica realizada en 1766.

Según fue expuesto por la Delegación Argentina en Naciones Unidas en 1965, en las etapas previas a que el Organismo Mundial adoptara la Resolución 2065 por la cual se declaró que existía un conflicto de soberanía respecto del territorio de Islas Malvinas, la Delegación Argentina señalaba, justamente, que habiendo sido la primera ocupación efectiva la de Francia que reconoció los derechos de España, le entregó a ésta el establecimiento por lo cual la ocupación efectiva española es anterior a la presencia británica; continuó durante los ocho años que los ingleses estuvieron en Puerto Egmont y posteriormente. Y se ha dicho, con razón, que la ocupación inglesa sólo reúne caracteres negativos, es ilícita por ser violatoria de los Tratados vigentes, clandestina por haber sido tenida oculta hasta que los españoles llegaron a comprobarlo; fue tardía porque sobrevino después de la ocupación efectuada por los franceses que la entregaron a España; fue contestada porque los españoles opusieron resistencia y finalmente una reserva explícita, fue parcial porque se redujo a Puerto Egmont y mientras tanto España poseía Puerto Soledad y todo el Archipiélago; fue brevísima pues solo llegó a ocho años; y fue precaria puesto que desde 1774 quedó abandonada.

Nosotros agregaríamos que además fue fraudulenta porque en 1749, la Corona Británica pretendiendo realizar una exploración cuyo motivo final era conocido para la Corte de España, con el pretexto de una misión científica solicitó a través del Embajador Keene al Ministro Carvajal autorización para visitar las Islas, «para llegar a ellas sin tocarlas» como decía el documento del Embajador Inglés, en una clara admisión y reconocimiento que estaban ante el titular de la soberanía de las Islas.

Frente a esta solicitud, la Corona Española denegó el pedido y los ingleses se atuvieron a él; quiere decir que la admisión de la pertenencia del territorio estaba claramente establecida en dos actos sucesivos y casi simultáneamente. Decimos esto porque como veremos más adelante, la figura jurídica del «estoppel», instituto del Derecho Internacional proveniente del ámbito del «common law» que ha sido trasvasado al Derecho Internacional y recogido por la Corte Internacional de Justicia y admitido como derecho en múltiples sentencias de los más altos Tribunales internacionales, el «estoppel» decía, es una de las figuras que contribuyen en el momento presente a fortalecer o a fortificar la posición argentina.

Pero si había existido una ocupación francesa que databa de 1764 y que Luis de Bougainville había llevado a cabo por comisión del Soberano, es decir del Rey de Francia, esto es, en condiciones de realizar una apropiación legítima de acuerdo al Derecho Internacional ante la protesta de la Corte de Madrid y luego de algunos escarceos diplomáticos, Francia se aviene a devolver su posesión porque como lo reconoce en forma explícita y terminante el documento firmado por el propio Bougainville habían hecho una incursión intrusiva.

Sobre este particular conviene destacar el hecho de que España pagó a Bougainville el importe de los gastos de las expensas realizadas así como el valor de algunos de los bienes y de los establecimientos. Esto ha sido usado, en alguna oportunidad por error y en algunas otras realmente con una intención aviesa para tratar de inducir a creer que España compró la Colonia a los franceses pero está absolutamente probado y terminantemente es una realidad efectiva e histórica que se trató de una indemnización voluntaria y en consecuencia pasó a detentar la posesión efectiva, además de todos los derechos que le habían sido adjudicados por las Bulas del Pontífice Romano a partir del descubrimiento y que como ustedes saben vinieron, desde 1492, sucediéndose como una convalidación del descubrimiento.

España tenía así, a través del reconocimiento del Monarca Francés, una de las grandes potencias de la época que en aquellos momentos significaba realmente un apoyo de orden jurídico-político considerable. España venía así a fortificar sus títulos, como decíamos, que entre otras fuentes provenían del descubrimiento y la convalidación de las Bulas Pontificias, proximidad continental, etc.

Debe recordarse que en términos de Derecho Internacional para aquella época no existiendo ni el Legislador ni el Juez ni el Gendarme, las decisiones de los Pontífices Romanos tenían realmente un valor trascendente. Tanto es así que los propios Reyes de Inglaterra llegaron a fundar su dominación sobre Irlanda en virtud de la Bula «Laudabiliter» y los portugueses de principios del siglo XVI, del Siglo XV, ya se habían beneficiado por una cantidad considerable de estos instrumentos que venían a cohonestar sus descubrimientos en África y en el lejano Pacífico.

Podrá discutirse la validez originaria de ese poder Pontificio que reconoce su génesis en la Donación de Constantino pero no su valor ulterior en esta época en que a partir del siglo XIV empiezan a emitirse y a producir efectos jurídicos reconocidos por las grandes potencias marítimas de la época.

Las Bulas «Inter caetera», «Dudum siquidem», «Eximiae Devotionis» y otras se sucedieron antes y después de la demarcación de Tordesillas para afirmar los derechos de España en esta parte de América y en consecuencia era absolutamente normal y regular el reconocimiento que Francia hacía de esos derechos así como de la argumentación que España exponía en la cual estaba incluido el reconocimiento anterior que ya mencionamos de que Inglaterra misma había pedido permiso en 1749 para allegarse hasta las Islas.

En consecuencia existe en ese bagaje de argumentaciones, en ese conjunto de motivaciones de fondo a la posición argentina, el conjunto de argumentos heredados de España conjuntamente con la jurisdicción del ex-virreinato del Río de La Plata; pero si son importantes todos esos elementos que se han mencionado, la prioridad del descubrimiento, la convalidación por el Papa, el reconocimiento por las grandes potencias, incluso por Inglaterra, no solo desde el punto de vista de las prácticas internacionales sino por los sucesivos Tratados, en los cuales la Corte de Saint James aseguraba a España y para siempre, para ella y para sus sucesores la garantía del Imperio Colonial Español y además debe decirse, la permanencia en las Islas de 19 Gobernadores hasta el final que en forma continua y permanente realizaron la ocupación en el sentido técnico, en el sentido de la «occupatio», en el sentido de que existió la real sustancia de la soberanía. Esos 19 Gobernadores, si España no hubiera tenido la legitimidad de que hablamos, hubieran tenido por sí, ante la ausencia absoluta de reservas y protestas inglesas durante ese período, el valor jurídico suficiente para decretar la apropiación en términos de Derecho Internacional y correlativamente la extinción por la aplicación del instituto de la prescripción extintiva respecto a cualquier derecho o expectativa que Inglaterra pudiera tener.

Pero debemos analizar también qué era lo que significaba esa parte de la reclamación de «Woodbine Parish» de 1829 que refiere a los derechos que se dice habrían sido adquiridos por el Monarca Británico a partir del Acuerdo de 1771 porque afirma la Corte de Londres, estos derechos fundados en el primer descubrimiento que ya vimos es insostenible, la subsecuente ocupación que como ya hemos visto ha sido tardía, precaria, ilegal, fraudulenta, es digamos, apoyada por lo que ellos llaman «la restauración del establecimiento británico por Su Majestad Católica en el año 1771». Y esto ¿qué significaba? Esto significa que cuando España expulsa a los franceses diplomáticamente, no tiene la misma suerte con Inglaterra a la cual en forma violenta debe desalojar en 1770. El Monarca Británico protestó; se suscita entre ambas Cancillerías una de las más dramáticas instancias de la historia entre los dos países y puede asegurarse que la guerra estuvo a la vuelta de los acontecimientos en todos los momentos que se suscitaron entre el 10 de junio de 1770 y el 22 de enero de 1771 en que se firma el Acuerdo por el que se llega a una transacción entre las partes. Y esta transacción tiene realmente valores positivos para la posesión española, para la posesión argentina.

La «aceptance» del Ministro Rochford en nombre del Monarca Británico de las excusas dadas por España por el violento desalojo de que fueron objeto las fuerzas militares británicas, le ha servido a Inglaterra para sostener que ella había vuelto a recuperar la posesión de las Islas Malvinas.

La verdad es que España que no contaba con la seguridad del apoyo francés a pesar del Pacto de Familia, se avino a ofrecer a Inglaterra excusas muy serias respecto del desalojo que fueron objeto las fuerzas del Monarca Inglés y en la satisfacción exigida por Londres se incluye la restauración precaria de las fuerzas inglesas nuevamente en Port Egmont con el compromiso de que habrían de efectuar su evacuación tan pronto fuera posible.

Las mismas tentativas y discusiones en el escenario político de Londres, ofrecen antecedentes necesarios y confiables respecto este instrumento diplomático cuyo valor es inestimable.

Concertado el acuerdo en forma verbal, su esencia consistía en que ante la reserva de España respecto de sus derechos sobre las Islas, Inglaterra se consideraría satisfecha con una reparación de hecho aunque fuera por un breve período con el compromiso de evacuar. Y el instrumento que se firma el 22 de enero de 1771 recoge todos estos elementos pero antes, en el Parlamento, el Primer Ministro Lord North había afirmado que no se trataba en absoluto de una cuestión de soberanía ni era la propiedad de las Islas lo que estaba en juego sino solamente de una cuestión de honor al mancillarse la dignidad del Monarca Británico.

En verdad esta era la realidad absoluta y objetiva de los hechos y tan es ello así que el mismo Ministerio Británico preparaba al Parlamento y preparaba a la propia opinión pública inglesa de manera que afirmaba que no era necesario seguir discutiendo acerca de un “rochar” desierto e inhabitable. Estaban preparando, por cierto, a la opinión pública para la evacuación que finalmente habían de hacer en 1774.

Pero el Acuerdo significaba tan ciertamente el reconocimiento de la reserva española de sus derechos excluyentes y exclusivos sobre las Islas que 19 Lores firmaron el documento que denunciaba ante el Monarca que la aceptación de la reserva de España era tanto como convalidar su soberanía.

Esto y otros antecedentes de la época, las denuncias del célebre «Junius» un crítico parlamentario y la opinión de William Molesworth -en el Parlamento Británico- señalando que «esas Islas inhóspitas que nos dan tantos gastos y que el Gobierno de Buenos Aires reclama con justa razón, deben serles devueltas»¡ no fueron contradichas.

Estos son algunos de los elementos que ilustran respecto del contexto y del entorno del documento del 22 de enero de 1771, pero vale la pena señalar que la reserva formulada por España y aceptada por el Gobierno Británico tiene ese valor tan significativo y tan de conocimiento de los estudiantes de Derecho Internacional, respecto de dejar a salvo los derechos, la posesión de una parte respecto de un punto determinado de un tratado cuando es aceptado por la contraparte y la reserva de España llena todos esos requisitos, es clara, es explícita y es aceptada por la contraparte.

En consecuencia, parece de todo punto de vista insostenible la actitud inglesa de considerar a través de lo dicho por Lord Aberdeen a la 4a. protesta del Ministro Moreno en Londres, en 1842, señalándole con un fin de non recevoir» que se había dado por suficientemente discutida la situación y que ella había quedado fijada a partir del Acuerdo de 1771. Si efectivamente algo podría ser como consecuencia de ese Acuerdo es precisamente la invalidez de cualquier argumentación inglesa basada en ese Acuerdo.

Pero existe una cantidad de elementos que contribuyen a través de la historia a formar una historia política de los acontecimientos que tiene su validez y su trascendencia para interpretar jurídicamente estos hechos.

Cuando el Almirantazgo Británico ordena al Capitán Onslow en su apostadero de Río de Janeiro apoderarse nuevamente de las Islas después de la invasión que consumara el buque de guerra norteamericano Lexington el 31 de diciembre de 1831. Las órdenes que se le dan traducen cabalmente el propio convencimiento inglés acerca de la ausencia de fundamentos de derechos y pretensiones. Las órdenes al Capitán Onslow dicen que se apodere de las Islas «como si fueran una posesión de su Majestad Británica». Ese «como si» es lo suficientemente rotundo para dar la real falta de convicción británica respecto a sus derechos.

Y apoderados de las Islas, en 1833, no instalaron un régimen de derecho en ellas; no hicieron sino una incursión de orden pirática que apenas llegó a figurar en la nómina de las apropiaciones del Almirantazgo. Su posesión fue mantenida durante breves días y solo tiempo después que se produjeron en las Islas una cantidad de hechos criminales que han dado lugar a una discusión que yo diría sino fructífera por lo menos de un valor de extensión y divulgación sobre el problema, Inglaterra se apodera finalmente y se mantiene hasta la fecha en detentación no en posesión de las Islas.

Sin embargo, su expulsión violenta en 1833, vino a ocurrir después del prolongado período de permanencia español y de la sucesión de derecho producida a favor del Estado de las Provincias Unidas del Río de La Plata.

Sin embargo, habían sido precedidas por una invasión, como decíamos, de un buque de guerra norteamericano que con el pretexto de defender las vidas y los bienes de comerciantes norteamericanos, -en verdad eran foqueros que usaban una caza depredatoria en las Islas realizando pingües ganancias a expensas de la caza de focas y ballenas una práctica que en realidad realizaban marinos de casi todas las naciones marítimas en esa época- esa invasión realizada por un buque oficial norteamericano, tuvo una virtud extraordinaria, es decir, extraordinaria desde el punto de vista que hemos de extraer en todo momento aspectos positivos aún de aquéllos hechos que no nos resultan sino lesivos para el honor nacional. El entonces Gobernador Político Militar Luis Vernet había puesto en vigencia el disciplinamiento jurídico proclamado por el Gobierno de Buenos Aires respecto de la caza y de la pesca en las Islas Malvinas. Y en cumplimiento de esas funciones había dado captura a tres goletas norteamericanas, la «Harriet», la «Superior» y la «Breakwater», las cuales eran de pertenencia de ciudadanos norteamericanos. Una de ellas fue conducida apresada a Buenos Aires, otra escapó y otra fue objeto de un acuerdo entre Vernet que era el Gobernador de los Islas y el Capitán de la goleta para que pudiera seguir cumpliendo sus funciones de caza pero en condiciones reglamentarias. El Cónsul norteamericano Slacum establecido en Buenos Aires, indujo al Capitán Silas Duncan, Capitán de la Lexington, a realizar esa incursión violenta con el pretexto de defender los bienes y las vidas de los ciudadanos norteamericanos en las Islas con este pretexto realizó lo que constituyó un atentado violento a la dignidad de la Nación Argentina y la destrucción del establecimiento del Puerto Soledad.

Esto significó una sucesiva tramitación de actuaciones de presas por los navíos, que se sustanciaron en Buenos Aires, y algunas de ellas llegaron a incoarse en el Estado norteamericano de Massachusetts y tiene una particular importancia que la Corte federal de Massachusetts haya señalado al titular de una de las acciones que ella debió ser radicada ante las Cortes y ante la jurisdicción del país donde se había producido el incidente respecto de esos bienes; es decir, aplicó correctamente un principio de Derecho Internacional Privado respecto a cuál es la jurisdicción que ha de regir sobre los bienes donde se encuentran y aplicó un principio de Derecho Internacional ya vigente entonces; de referir al Soberano la cuestión de presas respecto de esas mismas cuestiones.

Es decir, la posición Argentina venía a recibir el espaldarazo y la convalidación de un órgano no político sino técnico-jurídico como lo era la Corte Federal de Massachusetts de los Estados Unidos.

No menos importante todavía en este plano lo es la significación del silencio británico sobre esa invasión realizada en las Islas.

El Gobierno de Buenos Aires, a raíz de estos acontecimientos, mantuvo con el Gobierno de Washington una agria controversia que llegó a un plano de violencia tan singular que envenenó las relaciones entre los dos países durante todo el siglo pasado y aún en el año 1832 estuvo a punto de llevar a la guerra a las dos naciones.

Ante esta grave circunstancia, ante esta coyuntura que ponía en juego un principio fundamental de honor y dignidad nacional tan caro a la nación Británica, la Corte de Londres no protestó y fue la Nación Argentina la que defendió como ofendida frente a los Estados Unidos su posición por el ataque a Puerto Soledad.

Esta es una de las circunstancias que nos permiten enriquecer la nómina de actos internacionales a los cuales es posible incluir en la noción de «estoppel» que a esta altura creo conveniente comenzar a explicitar para ustedes.

Si hemos visto una brevísima reseña de acontecimientos históricos y algunos de los actos del comportamiento de los protagonistas en esta cuestión, hemos de decir que el estoppel impide que un estado vuelva sobre sus propios pasos; que lo que ha significado una admisión o un reconocimiento explícito o tácito, puede seguir valiendo y puedo seguir oponiéndose a esa parte porque la conducta unilateral de los estados es una de las bases fundamentales que permiten vertebrar precisamente el derecho consuetudinario, el derecho internacional general.

El estoppel como decía tiene su origen sí, en el common law, en el derecho consuetudinario anglosajón, pero de esa derecho anglosajón ha sido trasvasado con éxito a la jurisdicción internacional y es reconocido internacionalmente como uno de los instrumentos que concurren a vertebrar la unidad y la homogeneidad del disciplinamiento entre las naciones.

El estoppel puede lógica y jurídicamente ser opuesto a Inglaterra a través de una cantidad sucesiva de actos en virtud de los cuales y quizás por cada uno de ellos podría ser desechada «in limine» la pretensión del Gobierno Británico.

Como ustedes recordarán, en 1749 se pide permiso y autorización al Gobierno Español para visitar las Islas. Es un caso terminante de «estoppel» y lo es también al atenerse a la negativa. Y es un caso de «estoppel» el admitir la reserva española en el instrumento de 1771. Y lo es también el retiro voluntario de 1774, mientras España permanecía en las Islas desde 1767 en forma efectiva y desde 1764 por sucesión de la primitiva posesión francesa. Pero también aparece el «estoppel» en este episodio que acabamos de mencionar, respecto de la omisión que de atenerse a la realidad de los Hechos del Gobierno Inglés, cuando se produce la invasión de la Lexington en las Islas y téngase presente que no sólo se produce un acometimiento físico, una destrucción de los establecimientos, el taponamiento de los cañones, el aprisionamiento de personas donde figuraba Mathew Brisbane -un súbdito británico- sino que además el Capitán Silas Duncan se dirige a las Islas haciendo público que «va a declararlas libres de todo gobierno y para tomar la ley en sus propias manos». Este es un terminante mentís a la posible pretensión británica de soberanía sobre las Islas. La contrapartida racional y jurídica de la detentación o del ejercicio de la soberanía; la defensa de los atributos en todas las ocasiones y no es concebible que «la Reina de los Mares» mantuviera en aquel momento una actitud pasiva y absolutamente indiferente ante uno de los actos por el cual debió reaccionar en la forma más agresiva. No hay noticias ni siquiera de una protesta diplomática a Estados Unidos. Como decíamos, fue la Nación Argentina la que defendió, con conocimiento de la Corte de Londres uno de los asuntos más conocidos de la época, la soberanía vulnerada. En este siglo el Reino Unido ha protestado ante el solo anuncio de expediciones científicas – como lo hizo en el caso del Almirante Byrd-.

Pero no creemos que terminan ahí los casos de «estoppel”. Este ciudadano británico capturado por los norteamericanos en las Islas, Matthew Brisbane, dio lugar a que el Cónsul inglés en Montevideo Samuel Tomás Wood, se dirigiera al Almirante de la flota norteamericana para expresarle en un documento que se encuentra en el invalorable libro de Fitte «La agresión norteamericana a las Islas Malvinas», para decirle que había incurrido en una violación del Derecho Internacional al apoderarse de personas que se encontraban en las Islas Malvinas bajo la jurisdicción de un Gobernador legalmente nombrado por el Gobierno de Buenos Aires. Un diplomático británico defendiendo la soberanía de Inglaterra sobre las Malvinas.

Este documento puede ser consultado, como decía, en el libro de Fitte que realmente es un elemento poco conocido y que tiene un valor yo diría inexpugnable para fortalecer la posición argentina.

Pero no se agotan ahí las posibilidades de que el «estoppel» sea válidamente expuesto.

Habíamos mencionado, al pasar, que cuando se produce la invasión inglesa de 1833, no importa ello establecer una autoridad inmediatamente en las Islas. Se produjeron desórdenes y crímenes. Y bien, esto da lugar a una de las más conocidas polémicas en este país entre los apologistas y los detractores del gaucho Rivero. El gaucho Rivero fue protagonista, cabecilla digamos, de un grupo de gauchos que permaneciendo en las Islas después de la invasión inglesa, hostilizaron a las fuerzas británicas ya la vez cometieron delitos que por el momento están catalogados como de orden privado y se hicieron acreedores de una persecución en el Foro Penal inglés. Pero como resulta que el gaucho Rivera y sus compañeros llevados por el Almirante Harwood a Inglaterra con un voluminoso legajo, con un sumario en el que estaban probados sus excesos, el Fiscal de la Corona no pudo obtener la prueba de que existiera una ley penal inglesa vigente en las Islas que sancionara los delitos cometidos. Esto importa tanto como reconocer que las Islas Malvinas no tenían ninguna conexión de derecho con el Imperio; que no existía una instrumentación que diera seguridad a la vida y bienes de nacionales y extranjeros que era un elemento precioso para acreditar la pertenencia de un territorio en la época y lo sigue siendo.

En consecuencia, este es uno de los elementos positivos que debe extraerse de esa contienda. El permiso revelar un contenido jurídico importante de un hecho histórico cuyas consecuencias parecían limitadas a una simple controversia entre los historiadores.

En consecuencia, se inscribe también en la hipótesis de «estoppel» la coyuntura presentada por las aventuras del gaucho Rivera.

Y por qué no decir también: las circunstancias de que las autoridades británicas hayan expedido certificados para que determinadas personas obtengan una jubilación al amparo del sistema provisional continental argentino, comporta el reconocimiento de que hay una sumisión o una admisión sobre el ejercicio de una resoberanía en materia tan delicada y tan valiosa como los derechos humanos.

Visto lo cual, y aunque seguramente no hemos agotado la nómina de hechos que pueden incluirse en la noción del «estoppel», hemos de mencionar otra fuente de derecho moderna y que creemos valiosa, que está incorporada a lo que puede llamarse un desarrollo progresivo del Derecho Internacional y tiene que ver precisamente, con este despliegue de los beneficios de orden social, prestacional, incorporados por el Pacto de Derechos Humanos de 1966 por el artículo noveno, correspondiente a los derechos económicos, sociales y culturales y a los cuales la República Argentina ha dado cumplida satisfacción.

Pero antes, vale la pena recordar cómo a través de la historia ha ido variando la entidad que el Derecho Internacional, el Derecho de las Naciones, le ha asignado al individuo; y, si en el pasado siglo los Estados podían traficar con la esclavitud del hombre, hoy en día el hombre ha avanzado hasta acceder al «locus standi» en la órbita internacional; puede incluso señalar y acusar a un Estado; desde la participación del individuo en la Corte Centroamericana a principios de este siglo, el reconocimiento de la Corte de Derechos Humanos europea, los Pactos de Derechos Humanos de 1966, hasta las menciones concretas referidas al Hombre en el Derecho de la Descolonización, él ha venido cumpliendo y alcanzando etapas hasta un estadio en el cual puede considerarse que está tenido como el fin último de las relaciones internacionales. Y que progresivamente, y a la inversa, el Estado ha ido descendiendo en su capacidad omnímoda de manera que ya no puede hacer hoy el Estado en el ámbito internacional todo lo que quiere; el Estado ya no puede signar Tratados para asegurar el mantenimiento del tráfico de la esclavitud o los estupefacientes. Hoy en día el Estado recibe de las organizaciones internacionales influjos obligacionales que debe cumplir aún cuando no lo satisfagan, aún cuando no haya participado en los Tratados que le dieron origen. La Carta de las Naciones Unidas, como ustedes saben, impone obligación aun para los no miembros. La Carta constitutiva de la Organización Internacional del Trabajo, establece que el Poder Ejecutivo deberá cursar rápidamente al Poder Legislativo las Convenciones de la Organización Internacional de Trabajo aún cuando no participe del contenido de las mismas. Y así otros instrumentos internacionales interdictan y limitan el poder irrestricto del Estado.

Esto viene a colación para poner de manifiesto cómo los derechos del individuo han pasado a situarse en un plano más relevante y cómo el Estado cumple con ellos, cumple en el plano internacional con un valor significativo.

Nosotros creemos que en la medida que el Estado Argentino ha ido concediendo jubilaciones a personas que han trabajado en las Islas, prestamos familiares y algunas otras formas más inmediatas de tratamiento provisional de orden social, se ha puesto en co-ejecutora de la soberanía de jure y de facto sobre las Islas porque esto significa el poner en juego los tres poderes del Estado: el Poder Administrador para llevar a cabo la implementación y efectivización de las leyes que regulan y otorgan los beneficios sociales. Pero además, como podrán advertirlo en alguna publicación, -en la Revista de Seguridad Argentina de setiembre de 1971 por ejemplo-, la Cámara Federal del Trabajo tuvo ocasión de expedir un fallo favorable en un expediente de Rubén Mac Laren. Es decir que aún la función jurisdiccional a través del Poder Judicial Argentino, ha tenido ocasión de instalarse en esta órbita y los Derechos Humanos, progresivamente, han ido escalando la consideración del Derecho Internacional al punto que nos atreveríamos a afirmar que su cumplimiento ha ido desplazando otras manifestaciones de soberanía. A las actividades económicas o comerciales y aún a establecimientos ellos llegarían a disputarle la preeminencia.

Nosotros, vamos a omitir, por razones de tiempo, la alusión a lo que fue toda la política británica imantada a los acontecimientos de 1833, que como ustedes saben ha sido una política imperialista que no necesitaba en su época una justificación jurídica, ya que así como fue la de Malvinas una tercera o una cuarta invasión británica, Inglaterra se había apoderado de la Isla de Malta y se la debía a los caballeros de Juan, debió entregársela al Rey de las Dos Sicilias y finalmente se quedó con ella. Bombardeó Copenhague en 1807 para apoderarse del comercio del Báltico. Tomó por asalto todas las perlas del Atlántico y del Pacífico para asegurar su tráfico de estupefacientes en China. Bombardeó los puertos chinos e impuso a China los Tratados de Nankín para afirmar el tráfico de los estupefacientes. Llegó, realmente, a crear un Imperio al rigor de la libra y el cañón. En consecuencia no necesitaba de las justificaciones jurídicas como en el momento presente que se lo exige la organización internacional.

Y si nuestra misión tiene un contenido, él debe ser el de reafirmar las cuestiones de Derecho porque aunque el tema esté planteado en un órgano eminentemente político como la Asamblea General, es evidente que la opinión pública mundial es sensible a las argumentaciones, la persuasión y los justificativos de la posición Argentina tienen su razón de ser.

Hace apenas una década, el colonialismo solo aportaba una connotación moral respecto de un régimen colonial como el que Inglaterra creyó necesario manifestarlo en forma rotunda cuando en 1842 Lord Aberdeen refutaba a Moreno y decía que daba por terminadas las discusiones porque el Acuerdo de 1771 era suficientemente explícito, que desde ese momento Inglaterra instauraba en las Islas un sistema permanente de colonización; era una expresión que podía ser edictada sin ninguna clase de vacilaciones; pero hoy en día el colonialismo ha pasado a ser una categoría de orden jurídico, es un delito internacional; la reiteración de las Resoluciones de la Asamblea General, desde la 1514 de 1960 que dio lugar a todo el proceso de descolonización y del nacimiento de casi un centenar de naciones libres, seguida por la 1810 y hasta la 2065 del año 1965 en virtud de la cual justamente se declara que existe un conflicto de soberanía sobre el territorio de las Islas Malvinas entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y la República Argentina, van forjando, decíamos, el derecho de la descolonización que tiene, en la resolución 1514 su codificación diríamos perfecta a tal punto que ella fijando como punto fundamental que los pueblos obtengan su autodeterminación, no dejó de tener crítica en el inciso sexto que consigna que ese principio reconocía una valla invulnerable cual era la de respetar la unidad y la integridad territorial de las naciones.

Ha sido por esta circunstancia que, precisamente, el problema de las Islas Malvinas ha sido tratado en las Naciones Unidas –más precisamente en el Comité referido a la descolonización– porque Argentina ha sostenido que esta es una tierra cautiva, que es un sector ocupado de su ámbito territorial y Naciones Unidas le ha dado satisfacción en el sentido de provocar en el ámbito que entendieron adecuado en virtud de la aplicación de la regla de que el órgano es competente para definir su competencia, le ha dejado en ese ámbito y en ese ámbito es posible y es deseable que obtenga su solución.

Decíamos que la Resolución 1514 era una codificación casi perfecta que vino a recoger posteriormente algunas otras complementaciones; como la fundamentalísima Resolución 2621 del año 70 por la que se sanciona al colonialismo como un crimen internacional. Es tan perfecto, decíamos, que da lugar a que en su virtud, en diciembre de 1965, se produzca la Resolución por la cual, volvemos a repetirlo, se declara la existencia de ese conflicto de soberanía con respecto de un territorio. Pero, además, dice la Resolución 2065 respecto de ese conflicto de soberanía acerca del Territorio de las Islas Malvinas entre el Reino Unido y la República Argentina, habrá de tenerse en cuenta los intereses de la población. Esto significa que las Naciones Unidas decidieron desechar la opinión de la población porque mencionar intereses importa tanto como decir atender a los derechos de orden económico, social y cultural pero no así las aspiraciones que comportan la posibilidad de realizar un plebiscito colonial como quería Inglaterra o de obtener la emisión de una voluntad que estaría viciada, desde luego, por una población que tiene el 80% de origen inglés que vive en un sistema colonial y cercado y que además está dependiendo exclusivamente para su sustento de la vía oficial o del monopolio u oligopolio laboral que protagoniza la Falkland Island Company.

En consecuencia del compacto complejo de decisiones sobre descolonización, la República Argentina obtiene una apoyatura de derecho consistente y que entendemos no puede demorar en traducirse en una realidad que ustedes y lógicamente todos ustedes desean desde el punto de vista de la satisfacción a una ofensa y a una mutilación del Estado Argentino y que en lo personal consideramos como una satisfacción al orden jurídico internacional sin perjuicio de asociarnos también a ese estado anímico en que ustedes se encuentran.

Habíamos convenido en una razonable extensión de esta charla para darla por terminada.

Nosotros quisiéramos señalar que existe una posibilidad para la investigación de todas estas cuestiones en lo que tiene que ver con el desarrollo progresivo del derecho internacional, la cuestión del estoppel, la cuestión que tiene que ver con el derecho de libre determinación de los pueblos y las cuestiones relativas a la descolonización. Y entonces podríamos transmitirles que la misión que nos trae desde la Universidad de La Plata con el apoyo de las autoridades nacionales consiste en acercar a aquellos grupos o cuerpo social que lo necesitaran una aproximación al tema. No venimos a pontificar, menos a esta Casa que tiene una tradición lo suficientemente saneada y maestros lo suficientemente competentes como para ser conocidos fuera de fronteras, pero queremos señalar que otra parte de nuestro cometido consiste en inducir a aquellos que se sientan atraídos por el tema, que tengan una formación mínima irreductible, a tomar algunos de estos indicios que damos o a aceptar el apoyo que desde la Universidad Nacional de La Plata ofrecemos, para lograr más investigadores argentinos sobre los problemas territoriales y limítrofes de este país que en realidad los necesita.

En la medida que pudiera ser prudente, en unos diez minutos, estaremos dispuestos a escuchar y a cambiar ideas respecto de este problema, siempre que se trate de lo que tiene que ver con los aspectos estrictamente técnicos del mismo.

No recibo respuesta.

Y continúa:

Si no hay preguntas que formular les agradezco infinitamente la atención y les reitero que…

Es interrumpido con una salva de aplausos; prolongados aplausos.

(1) En la actualidad (1980), y desde tiempo atrás, el contexto del caso ha incorporado, asimismo, las tratativas bilaterales, ajustadas a las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, para alcanzar solución pacífica a la cues­tión, definida como controversia por razón de soberanía so­bre el territorio de las Islas Malvinas. En dicho contexto, junto al tema de la soberanía, se debaten arduas implicaciones de orden económico.

En vista de fortificar la posición negociadora de la República, venimos propu­gnando utilizar, en el ámbito de la diplomacia parlamentaria, el peso político nacional para conseguir se dicte por aquel órgano, una Resolución que declare la ilegalidad de la presencia británica en Malvinas. (Vid. «Malvinas, última frontera del colonialismo» EUDEBA, pág. 107/108 y Cap. VI)