Malvinas, por siempre argentinas. Una causa de la Humanidad, de la Paz y de la Seguridad Internacionales Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

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1801

Es hora, en esta justa causa de la Patria; de alcanzar efectividades conducentes, pesquisando allí donde subyace la verdad.

Está visto que, irremediablemente, por así imponerlo el orden jurídico internacional y, también el orden de la naturaleza de las cosas, ambas partes le asignan la mayor importancia a la cuestión de derechos. Sobre esto, si bien pareciera está todo dicho, sería necio negarse a reconocer la existencia de circunstancias que puedan obrar a manera de riesgos para la presentación impecable del caso. Así : el Reino Unido, ante su carencia de apoyo argumental histórico- legal, procura avanzar, políticamente, sobre la opinión pública internacional, (opinio cives iuris) con el objeto y fin de impactarla y atraer hacia sus aspiraciones de permanecer en la situación de detentadora colonial de un territorio ajeno, una simpatía, una aquiescencia, que borre,, atenúe o conjure uno de los vicios que la maculan y tornan ilegitima.: la violencia inicial de su presencia. En el mismo orden de ideas : desde Londres se insiste, y todavía, sin la debida respuesta, reiteradamente, en que “ no se tiene dudas sobre la soberanía británica en las islas “ afirmación tautológica, que es desmentida desde múltiples manifestaciones, documentadas, de distinguidos miembros del Foreign Office.

Asimismo, agita la bandera de la libre determinación de manera inapropiada, pérfila y soez, desde que los habitantes de Malvinas no constituyen un pueblo; no tienen una relación legítima con el territorio que fue poblado con anterioridad por personas argentinas desplazas por un acto bélico exento de toda razón y piedad en 1833, han estado sometidos a un sistema de aislamiento, por una política colonial de largo plazo, contrario a sus derechos humanos, con el objeto, justamente, de ser, instrumento para un plebiscito – contrario a las determinaciones de las Res -1514 y 2065 que solo admiten la expresión de los intereses de ellos – Y todo para que conduzca tan solo a que las islas continúen bajo el imperio británico; en fin de cuentas, del imperio rico en tradición colonial, diplomática – imperialista, que rechaza, y que embiste contra las normas del derecho internacional, de las Naciones Unidas, del Señor del Universo, y en cuya tradición se inscriben los Tratados de Nanking para asegurarse el tráfico del opio y los crímenes en la India y en los Estados Unidos.

Tan concisas trazas del comportamiento de las contraparte nos ponen sobre la pista de una posible, necesaria misión que concierne al inmenso paquete de sus actos de inconducta internacional, ya fueren estos en términos de política como procesales, para ante tribunales judiciales y arbitrales. De ello resultan ; quebrantamientos a la buena fe, que debe presidir, de Ius Cogens, al tratamiento recíproco entre Estados y por lo demás, una serie de profusas afectaciones al deber de ser leales con los actos propios, previos, con sanción especifica a la luz del “ Estopel”.

Este instituto “Estopel”, que viene de ser codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que es de aplicación frecuente por la Corte Internacional de Justicia, representa una garantía al comportamiento unilineal de los actos del poder público, sobre la base de la buena fé lo que concurre a dar certidumbre y a la previsibilidad del acontecer en el mundo, a la paz y a la seguridad internacionales, y a la Justicia…

Justamente, el Reino Unido que lo ha invocado en 1948 en su memo sobre el caso durante la IX, Conferencia de la OEA, ha sido sancionado por razón de haber incurrido en hipótesis de “Estopel” en ocasión del caso suscitado entre Noruega y ese país (pesquerías noruegas). Allí, de manera implícita pero evidente, la Corte Internacional de Justicia recordó al gobierno inglés su condición de gran potencia naval y su omisión de contestar oportunamente a los decretos reales noruegos, y, sobre esta base dual, sentenció. En el caso del canal de Corfú, la Corte, mediante una sanción innominada, recurriendo a una advertencia admonitoria, sanciono al Reino Unido por haber violado la soberanía de Albania, y dio por suficientemente expurgada la culpa. En otra instancia; la Naciones Unidas declararon que el Reino Unido había infringido las disposiciones del proceso de la descolonización, que constituyen todo un plexo jurídico, al instalar fraudulentamente el plebiscito colonial (año 1969) en Gibraltar. En la cuestión de las Islas Malvinas:

1). El Reino Unido ha violado la Res. 2065 también en lo concerniente a su obligación de no innovar, ya que, de manera reiterada y ostensible ha consumado una política de actos tendientes a fortificar su ya definida posición de fuerza, siguiendo el consectario de Lord Fitzmarice: “ sentarse fuerte sobre las islas y no discutir con los argentinos”.

2) También ha violado la incolumidad de los Tratados :

a)         La Convención de Nootka Sound (1790) y el Tratado de Utrecht, por las cuales reconocía y garantizaba la soberanía de España en todas sus posesiones de América meridional y para sus sucesores y para siempre, en especial sobre las islas y costas ya ocupadas por España.

b)         La Carta de la O.N.U.

c)         EL Tratado de 1972: al exigir pasaportes a ciudadanos argentinos, etc.

d)         El acuerdo de 1968: que obligaba a retirarse dentro de un plazo máximo de 10 años!!

e)         El Tratado de paz, amistad, comercio y navegación y para inversiones de 1825, vulnerado grosera e impíamente. (caso Davidoff).

f)          Viola continuadamente a los principios y a la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En fin, como no podía esperarse menos, el Reino Unido ha cambiado las bases argumentales originarias que le permitieron, incluso, influir en las determinaciones favorables del Departamento de Estado de los Estados Unidos durante el Siglo XIX y hasta el pasado siglo. Como que, conforme a la pragmática de Anthony Eden se reconoció que esos argumentos eran totalmente inconsistentes con los hechos históricos y con la legalidad internacional y, por ende, debían ser sustituídos por otros. Surge, entonces la tesis de la “ así llamada prescripción “, que protege al que tiene la cosa de larga data. Pero, a esta aventurada ideación fruto del pragmatismo utilitarista y oportunístico se deben tantas observaciones, a cual mas adversa y descalificantes que mas le hubiera valido a sus gestores aliviarse del condigno esfuerzo de formularla. En efecto: tras que ella venía, ostensiblemente, como remedio heroico para disfrazar una situación jurídicamente insostenible – como enfrentar a la acumulación de títulos argentinos en sucesión de Estados y propios, subsidiariamente a partir de la Emancipación – que hacia caudal en el acuerdo anglo- español del 22/1/71.Empero allí fundamentalmente, el Rey de los ingleses reconocía, la previa soberanía de España sobre las islas. Esto fue tan así que 19 lores elevaron una protesta por la inmensa “concesión” que se había hecho, si bien era tan solo una cuestión de honor lo que había creado el conflicto. Otros vicios decoran ignominiosamente al invento de la “prescripción”, a saber:

a)         no se conoce antecedente alguno donde haya prosperado pretensión de prescripción administrativa, sobre la base de un acto de fuerza, como el que ocurrió el 2 de enero de 1833 cuando la fragata Clío de la Marina de guerra de S.M. Británica se apodero de Puerto Soledad sobreponiéndose a la guarnición argentina.

b)         Está impedida de gestarse cuando existen protestas de la parte usurpada, y rige el principio registrado por Verdross según el cual “ el derecho a la soberanía territorial no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica“.Rige el principio “ ex injuria Ius non ovitur”.

c)         La Argentina contestó siempre: la protesta, continuada y con oferta de arbitraje ha quedado como interdicción definitiva, en los términos del precedente del Chamizal.

d)         Es preciso contar con la “opinio cives juris necessitatis “ que es una fuerte fuente jurídica, que reconoce para el caso a la República Argentina, prioridad a su reivindicación.

e)         El Reino Unido está impedido de prescribir a su favor aquello que va contra ese mismo titulo, ya que desde 1965, Res. 2065 A.S, ostenta tan solo la condición de mera administración por un título colonial, cuya caducidad, por lo demás, está decretada desde la Res. 1514 y el proceso de la descolonización, que ha devenido jurídico a la luz de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia (vid- caso de la disputa indio-portuguesa por Damao y Diu; vid. caso del Sahara Sud Occidental y otros). Esos pretendidos títulos han sido acabadamente definidos y puestos en su lugar con el testimonio de funcionarios del Foreign Office quienes (Troubek ; de Bernhart ;Luce ; Spicer ; R Campbell, Vivyan, etc, inclusive Fitzmaurice, el memorandum de 1911 y su reconstrucción de 1946)- coinciden en lo claudicante, por inexistente, de los “sólidos apoyos “ a que aluden los políticos. Como si pudiera remediarse la evidencia afectada desde tantos reconocimientos (“Estopel”) *de no pertenecerle las islas. Recuérdese que, tan temprano en la historia como en 1749, Inglaterra solicitaba autorización al Rey de España para visitarlas; que las ordenes dadas al Capitán de la Clío fueron de apoderarse de ellas y proceder como si se tratara de una posesión británica. “ Que decir, entonces, de un Estado cuyo gobierno por la razón de Estado y por otras razones inconfesables (miembros del gabinete de Lord North) hacían pingues ganancias jugando a la bolsa ante los rumores de la guerra en ciernes con España durante los meses previos al acuerdo de 22/1/1771) ; la Sra. Thatcher para salvarse ella políticamente y salvar a la Royal Navy de la crisis presupuestaria y para evitar el riesgo de la nacionalización sin indemnización de sus inversiones determinando la guerra del Atlántico Sur, engañó al Parlamento, a la Argentina y a la Comunidad Internacional, fingiendo negociar de buena fe.

He aquí toda una honesta y puntual convocatoria a la Doctrina para conseguir un grandioso logro en vista de hacer más vívida la luz de la verdad, en esta causa de la humanidad, donde lo que procede es la devolución material de un territorio usurpado, con el fin de alcanzar a la Justicia y a un principio general del derecho, básico para la convivencia entre los Estados y entre los hombres: dar a cada uno lo suyo (cuique summ tribuere).

Los que olvidan o porque no saben que el derecho internacional ese creador de reconocimiento a la potestas omnímoda de los altos funcionarios, impone a los Estados como contrapartida, la responsabilidad por razón de sus declaraciones claras y categóricas e inclusive, la responsabilidad internacional del Estado y la sanción por “Estopel”.

* Vid estudios de Ferrer Viera, Cárdenas, Peter Beck., Rizzo Romano, Boggio Marzet, Julius Goebel, Marcelo Kohen.

Vid del autor “Malvinas última frontera del colonialismo “ EUDEBA BS. AS y “ESTOPEL “La conducta unilineal del Estado” LA LEY 26/10/1986.

Abril de 2005
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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