Papeleras V – Para defensa de una justa causa de los pueblos: En tiempos previos a la instancia de alegatos para ante la Corte Internacional de Justicia (8 y 9 de Junio de 2006). Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

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Donde ha de prevalecer el Derecho Internacional, el Ius Cogens, por encima del voluntarismo estatal, en consideración a los Derechos Humanos incluida la cuestión ambiental. Donde no esta permitido a gobierno alguno- ni siquiera mediante acuerdos y concesiones- negar atributos de la soberanía, como cuando se auto despoja el poder público de su aptitud para proveer defensa de ella. Porque así se infringen principios constitucionales. Porque se afecta al interés general, al bien común a los Derechos Humanos. Porque carecen de validez y caen apenas sean impugnados los acuerdos para contaminar por ser contrarios a normas de Ius Cogens, que prohíben y ordenan evitar instalar nuevas fuentes de contaminación.

Exhumanos valioso y corajudo aporte a la Justicia en el caso de un Fiscal Nacional uruguayo, demorado en su tratamiento judicial y público. (“Denuncia uruguaya duerme en Tribunales”. Ámbito Financiero, 24/5/2006 p. 18). De él deriva por inferencia lógica, además, reconocimiento a razonabilidad de los “cortes de ruta” que se agrega a legitimidad fundada en el derecho de resistencia y en textos convencionales.

Cuando los empresarios han preferido al Uruguay, también, seducidos por el agua ofertada sin tasa ni medida y gratuitamente y por “ la condición pacifica de sus habitantes “ !!

En atingencia, recuerda Ruda (Liber Amicorum en Homenaje a Jiménez de Arechaga T I Pág. 122) lo que ha dicho Verdross : El derecho internacional general autoriza al Estado perjudicado a exigir al Estado que ha adoptado una Ley contraria a aquel (a fortiori : si se trata de actos materiales) su derogación a su no aplicación (obligación de non fachere), éste último esta obligado a hacerlo, lo que demuestra que el procedimiento legislativo (o administrativo o judicial) estatal puede quedar sometido a lo que llama un control jurídico internacional. Esto dicho en tiempos cuando todavía no había cuajado codificativamente la noción limitativa del Ius Cogens hoy vigente

Señálase, ab initio, la conveniencia y aún la necesidad de no excluir al componente patrimonial, inherente a la noción de copartícipe del curso de agua internacional – perteneciente a dos soberanías- y cuya vindicación es uno de los incentivos legítimos a presentar en aras de justicia plena. Porque, en el caso y dadas las circunstancias, parece como si tal atributo hubiere sido objeto de un “furtum usus”, al menos en grado de tentativa y que esta situación tiende a consolidarse dadas las declaraciones presidenciales – dotadas del poder de obligar al Estado – en el sentido de resignar toda suerte de negociación y, sobre todo cuando se afirma categórica y dogmáticamente “las fábricas se van a realizar (o ubicar allí donde están) de cualquier manera…”. No importa que se trate del concepto de un gobierno como simple fachada detrás de la cual se esconde la triste realidad de “ un Estado a merced de una malvada empresa criminal …”. (Thomas Buergenthal en Estudios especializados de Derechos Humanos, IIDH, T. I p.50).

Para dar completividad al repertorio de consideraciones, jurígenas, dado que no tan solo en el Tratado de 1975 sobre el Río Uruguay reposan los derechos y las responsabilidades de ambas y de cada una de las partes. En un contexto que atañe a bienes, recursos y riquezas interesantes en alto grado a la Humanidad, al principio de sustentabilidad y también, a la progresividad.

Es que hoy asumen rango vinculatorio por concernir muy precisamente al litigio planteado para ante la Corte Internacional de Justicia, todos aquellos instrumentos gestados en el seno de la comunidad organizada para salvaguardia de derechos humanos y sus garantías, de la Humanidad, que moderna y justamente, por referirse a la protección de tales derechos, están a cubierto desde el poder, vigente, coactivo y dotado de operatividad, del Ius Cogens.

A las contramedidas de los cortes, legítimas y legitimadas por resoluciones de la Asamblea General de la ONU, que han creado a su respecto derecho consuetudinario, por lógica jurídica, no cabría sino la invocación, además, del derecho de resistencia consagrado en la Declaración de Paris de l948,de las múltiples edictadas por la Asamblea General de la ONU por razón de la lucha de los pueblos coloniales por su emancipación.

I – De entre el plexo jurídico destacan;

1- la Convención Universal de l997 para regulación del uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, cuyo dispositivo incluye el reconocimiento, codificado, de entre las obligaciones del Estado que proyecta obras en el río compartido, las siguientes:

a.)- justamente, informar a sus contrapartes, con el fin de llegar a un acuerdo, de los detalles del proyecto, de su significación, objetivos, consecuencias, incluso impacto ambiental,

b)- evitación del éxito de gestiones implicadas en el comercio de actividades nocivas para impedir así la instalación de nuevas fuentes de contaminación,

c)- prevenir en todo caso, para preservar al recurso agua con especial cuidado de su calidad,

d).- planificar nacional y multilateralmente el uso de las aguas,

e.)- estudiar e instalar propuestas de alternativas con el objetivo de desplazar todo propósito que incluya componentes extraños o adversos al interés social de las comunidades interesadas, no a relocalizar a las empresas, no a la instalación de nuevas plantas contaminantes, aún cuando se trate de operar su funcionamiento con los mas modernos métodos para mitigar el proceso de agresión al hábitat. Es que la apelación a alternativas constituye base metodológica, precautoria, y por ende jurídica y cierta, para la consecución del desarrollo de los pueblos más allá del crecimiento de las inversiones o de las pautas gerenciales, en un estadio hominizante del futuro de la Humanidad, en términos que satisfagan a los principios pro homine, de progresividad, de sustentabilidad.

II- Desarrollo: Antes y por encima del impacto ambiental, está indicado impedir nuevas fuentes de contaminación (Convención de 1997): cuyo no acatamiento previo y excluyente irroga responsabilidad internacional del Estado. Se trata de un ilícito cometido por quebrantamiento de una obligación internacional en perjuicio de riquezas naturales compartidas, que sirven a los pueblos, a los Estados, a la Humanidad y cuya defensa y protección está deferida a todos. En el contexto de la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De ahí entonces, que la cuestión bilateral no excluya sino que se enriquece con el aporte del derecho internacional de los tratados, convencional, universal y, también mediante el derecho internacional consuetudinario, incluso aquél gestado o reconocido en grandes foros mundiales universales que han concurrido a identificar, sancionar y evitar las consecuencias lesivas ocasionadas desde los procesos nocivos, deletéreos que, como aquellos que se trata de combatir en este caso, carecen hoy de todo sustento jurídico, ético, moral y también material porque es ilusoria, ficticia la importancia económica de estas papeleras para el progreso y el desarrollo de una nación.

De todos esos instrumentos se infiere implícita y también explícita de la textualidad la condena a la amenaza del riesgo de producir efectos nocivos medioambientales aún sin prueba científica de que ello ocurra. Ellos convocan a evitar y a impedir la creación de nuevas fuentes y formas de contaminación. He aquí presencia inequívoca de acatamiento al principio precautorio, con todo su vigor dado desde el derecho convencional y desde la costumbre entre los Estados. He aquí también salvaguardia- principista – a la dignidad individual y nacional del Uruguay agredida impíamente por la alternativa de la opción maldita que opone la necesidad extrema con el honor. Dijo Artigas “no venderé el rico patrimonio de los orientales al vil precio de la necesidad…”.

Para evitar que, después de instaladas las industrias contaminantes y destructoras de la economía, de las bellezas escénicas y de los hombres y de la fauna y de la flora y de las agua y de la atmósfera, ya todo no pueda volver a seguir siendo como hasta ahora, incluso la relación entre los pueblos.

Porque está comprometido el acontecer planetario que radica en avatares gigantes, dantescos, de la naturaleza, provocados, justamente, por las elevadas temperaturas y la afectación adversa, contaminante, por gases que generan disturbios y el colapso climático: así la lluvias exorbitantes y los temporales que afectan cada vez mas frecuente, masiva y arduamente a los países del hemisferio norte, responsables, en alto grado de la circunstancia.

Por eso está indicado para aliviar y favorecer el despliegue del respeto a los derechos humanos de todos, abordar el sendero que es de fácil acceso, de lógica, provechoso y jurídicamente impecable – todavía no transitado- como lo es la BUSQUEDA DE OTRAS ALTERNATIVAS, porque las hay: ellas están a la vera del camino; tan solo aguardando del estadista capaz de adverar que se las identifique, las revele y disponga, en un acto político trascendente, a su consecución. Para ejemplos : me remito al CONSECTARIO producido para PAPELERAS III donde registrábamos de entre otras las siguientes propuestas ALTERNATIVAS- dirigidas a la creación inmediata de nuevas fuentes genuinas de empleo -, a saber:

1)- promoción de la cría y cultivo del esturión, pez exótico de extraordinaria adaptación en aguas del Rió Negro donde existe un próspero emprendimiento piloto no contaminante, cuyo rinde excede lo imaginable por el elevado precio internacional que alcanza su carne y, sobre todo, su producto exquisito, el caviar. No aceptar e ir contra esta alternativa destruyendo además a un recurso vital que la nutre, constituye franca infracción delictual, al orden jurídico internacional.

2)- Crear, bajo el imperativo de la cooperación internacional una entidad binacional para el aliento y coordinación de las actividades turísticas de la región, que, además, excluiría a la amenaza que se cierne sobre ellas con el funcionamiento de las papeleras- pasteras – coloniales- asesinas.

Porque para utilizar las palabras de la Corte Internacional de Justicia en el caso relativo al proyecto Gabeikovo / Nagimaro, “tienen en cuenta en materia de protección ambiental la vigencia y la prevención. Son necesarios a causa del carácter con frecuencia irreversible de los daños causados al medio ambiente y de los límites inherentes al mecanismo de la reparación de ese tipo de daños “…

De lo anterior resulta la ilicitud de toda conducta así de personas físicas como entidades que contraríen a las pragmáticas del derecho internacional ambiental que se fortifica a medida que se agrava la circunstancia del planeta, de los derechos humanos, del deber de acentuar la vigencia de garantías prácticas y concretas para conjurar los males de la contaminación. Sería inconsecuente con los fines y el objeto del financiamiento por cuenta de organizaciones dependientes de la ONU, que ellas contribuyeran en alguna forma aún larvada o a cualquier titulo con emprendimientos preñados de vicios jurídicos y también morales. Porque, debe señalarse, las quiebras de la buena fé – principio general del derecho que informa a toda la perceptiva del D.I.P. – en que han incurrido las empresas del emprendimiento de marras. A manera de ejemplo :

1) abuso de su poder de dominación, incluso psicológico y estratégico, procurando embaucar a los gobiernos de Estados marginales o necesitados de capitales para sus planes nacionales, haciéndoles creer en cuantiosas inversiones que producirían empleo y desarrollo, cuando para nada atienden al interés nacional debidamente proyectado, ni a la genuina y masiva creación de nuevas fuentes de trabajo calificado ;

2) disimulada versión, incompleta, falsaria, acerca de los riesgos derivados del proceso de elaboración de la pasta de papel,

3) aprovechamiento avieso de recursos que no son de propiedad exclusiva como lo son aquellos pertenecientes a una cuenca hidrográfica integrada, y de cuyo conocimiento no podría eximirse. (En este orden de ideas: la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Pesquerías sancionó al Reino Unido declarando que dadas las circunstancias, no podía alegar desconocimiento de la existencia de los Decretos Reales noruegos). Ex abundante cautela para su demostración, en inherencia a los avances sobre el medio ambiente, baste decir que el Tribunal de las Comunidades Europeas ha privilegiado la protección del entorno humano frente al crecimiento económico. Hoy cualquier nueva forma de industrialización que haga necesario un proceso de descontaminación está condenada porque lo que se impone es evitar, reducir la instalación de las fuentes mismas de dicho proceso. Ya en 1985 la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono prevenía – vigencia del principio precautorio- los riesgos de los efectos acumulativos artículo 3, e y el Protocolo de Kioto con todo su valor vinculatorio por constituir derecho consuetudinario, protege así de los efectos adversos, del cambio climático con repercusiones sociales, ambientales y económicas, con el compromiso de “reducir de efecto invernadero y otros con dióxido de carbono y compuestos de cloro”.

Es necesario en punto al esclarecimiento de una cuestión reglada por vínculos bilaterales, por el derecho consuetudinario y por una convención de 1997 sobre uso de cursos de agua internacionales para fines distinto de la navegación que regulan las obligaciones de los Estados.

Porque no es cierto, no es posible sea dado a ningún gobernante de la tierra el decidir todo cuanto se le ocurra. Es que, por integrar la comunidad internacional los Estados adquieren compromisos y responsabilidades que limitan a su soberanía y obligan a un comportamiento sujeto a estándares cuyo cumplimiento es perentorio, por requerirlo el orden público internacional representado por el Ius Cogens.

Se trata de un derecho imperativo, trascendental, por encima de los Tratados, cuando se trata o se roza a cuestiones que interesan a la Humanidad, como es el caso de los derechos humanos comprometidos con la gestión de “papeleras”.De ahí que no esté bien formulado el pretextado compromisos con BOTNIA, que está teñido de ilegitimidad y es nulo de nulidad absoluta.

Esto ocurre, además en tiempos cuando, de manera intransigente se afirma que las papeleras se erigirán “pase lo que pase” con desprecio a toda circunstancia obstativa aún cuando por su razonabilidad pudiera oponérsela.

Qué gobierno es este, que representa antes al interés gerencial que al de su pueblo? ¿Como puede decirse que nadie de afuera vaya a determinar sus actos, cuando los hechos así lo desmienten,cuando está incurso en omisión de gravedad inusitada a raíz de no haber dispuesto, previamente a la formación del compromiso con Botnia el estudio, prospección y proyectos para adverar y preferir otras alternativas a la industria contaminante. En un contexto donde ha de prevalecer la buena fé a la búsqueda de mayores y mejores oportunidades de empleo como obligación político social y también jurídico-INTERNACIONAL por devenir de numerosos compromisos, instrumentos multilaterales, que han transformado en deber inexcusable al compromiso pre-electoral. Sobre todo cuando están dadas las condiciones propicias y necesarias a fin de conseguir elevación del nivel de vida  sin actividades contaminantes de sectores sociales de la zona este del Uruguay (de nuestra propuesta vid. Papeleras III Y IV) con la puesta en marcha de :

1- una entidad binacional para promoción del turismo,

2- promoción de cría y cultivo del esturión – caviar- ;

3- promoción de la fabricación de baldosones para pisos artesanales ;

4- elaboración de piojicidas con base en eucaliptos y lavanda.

El Gobierno de Tabare Vásquez, está incurso en omisión, de graves consecuencias, a raíz de no haber dispuesto, previamente a la consolidación del compromiso público con BOTNIA, el estudio prospección y proyecto para otras alternativas a la industria contaminante, la búsqueda de mayores y mejores oportunidades de empleo, de orden político, social y también jurídico internacional por devenir de muncioso instrumentos multilaterales que han transformado en un deber inexcusable al compromiso preelectoral. Sobre todo cuando están dadas las condiciones propicias a fin de conseguir elevación del nivel de vida – sin actividades contaminantes- de sectores sociales de la zona este del URUGUAY con la puesta en marcha: de una entidad binacional para promoción del Turismo, la cría – cultivo del esturión- caviar y compromisos internacionales que consultar al interés de los pueblos, respetando a los derechos humanos, a efectos de que el hombre se vea libre del miedo y de la miseria, y de que prevalezca por encima de las reglas del mercado, del tráfico y del cálculo económico. Así lo viene de señalar la Jurisprudencia de la CIDH.

En el mismo orden de ideas: el carácter furtivo que tuvo el proceso conducente a la situación en la que no ha tenido la población, la oportunidad de conseguir, suficiente información – de hecho ni el mismo gobierno ha podido obtenerla – respecto de la magnitud del daño atmosférico, hídrico, en los animales en la zona de cría del esturión, en las playas hasta Colonia, en el mar que tiene protección especial desde grandes convenciones (C. de Jamaica) y, sobre todo, en las personas cuya vida, salud, condición humana y proyecto de vida,, quedarían severamente afectados.

Porque, en la información interna, oficial, radica un elemento esencial, dado que el cuerpo social del Estado imputado del quebrantamiento de una obligación ha de ser quien pague en definitiva las indemnizaciones por dañar como consecuencias de su responsabilidad internacional, agravada por haber prescindido de llamar a audiencia públicas y de acercar lealmente, toda la información correspondiente, además, a su condómino en las aguas del Río que abarca, por ser parte fundamental de una cuenca integrada, a un inmenso espacio con la consecuencia de involucrar al acuífero Guaraní, en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

Porque, cae también, la afirmación ciega, de presunta defensa de la soberanía, dado que ella no tan solo es compartida – y por ende sometida a las reglas de Derecho Internacional Convencional y Consuetudinario – sino que venía de ser comprometida, ahí sí en alto grado, en el “ acuerdo” de inversiones celebrado para favor de BOTNIA. En efecto, increíblemente aparece allí explícitamente, una obstrucción directa al ejercicio del poder público donde se pretende eximir al inversor de toda medida limitativa de su gestión, retrotrayendo al caso a la peor época del colonialismo, hoy superada, al menos técnicamente, con profusa serie de pronunciamientos de la comunidad internacional, Jurisprudencia y también por el comportamiento de los Estados. (vid. Papeleras I-II-III-IV). Entonces: cabe respecto del punto, como consectario oportuno: el gobierno uruguayo podría proceder como sí, efectivamente no existiera ese malhadado vínculo, que le retiene fuera del contexto tradicional diplomático, político y de legalidad internacional, dada su real carencia de virtualita jurídica por instalar un sistema operativo para contaminar sancionado por la regla imperativa que impide, que ordena, evitar crear nuevas fuentes del despropósito y, a la vez, afectar a la soberanía y a la autodeterminación del Estado protegidas por el Ius Cogens, sobre todo cuando están involucrados Derechos Humanos de primera generación.

Es el Ius Cogens (vid. Del autor En Homenaje a un distinguido legislador el Dr. Francisco de Durañona y Vedia : IUS COGENS) con su naturaleza preciosa para la circunstancia porque, fruto de un proceso de globalización, hoy codificado, tiene aptitud para dar solución apropiada a fin de superar aparentes sumisiones, a un orden donde pacta sunt servanda solo cubre aquellos tratados exentos de vicios contra la Humanidad-.

MEMORANDUM. CONSECTARIO DE ACOMPAÑAMIENTO EN OCASIÓN DE LAS AUDIENCIAS PARA LOS ALEGATOS ORALES QUE TENDRÁN LUGAR LOS DÍAS 8 Y 9 DE JUNIO PRÓXIMO  CASO ARGENTINA VS/ URUGUAY – CIJ

Porque la demanda por la parte argentina debiera consistir en el logro de objeto fundamental y decisivo para explicar, asimismo, la entidad de la acción, involucrada, por ende, la cultura del derecho internacional de los humanos –

Esto es : procurar el cese, la evitación efectivos y definitivos, reales, y prevenir- como obligación jurídica de todo Estado – toda actividad en orden al emprendimiento de “papeleras”,de sabidas consecuencias nocivas y perniciosas para la población, para la Humanidad emergente como persona titular también del desarrollo, además de la mera suspensión de las obras hasta que recaiga sentencia. Todo ello porque, como lo ha dejado bien establecido el Fiscal Nacional de 3er. Turno del Uruguay Dr. Enrique Viana al objetar la instalación de papeleras con apoyo en dictámenes de la Facultad de Ciencias y Química de Montevideo, en una medulosa y corajuda piezas de denuncia por razón de las industrias de celulosa Botnia y Ence (Vid., Ámbito Financiero 24/05/06 p.18) :

“A nivel científico mundial es plenamente reconocido que la denominada industria de pastas para papel es la industria que mas agua utiliza por tonelada producida, asimismo ; es la quinta consumidora de energía y se ubica entre las mayores contaminantes del aire y del agua, y también del suelo, así como es responsable de los gases que causan el cambio climático”. Por ende, y dado que el imperativo legal – internacional consiste en evitar, o sea impedir la instalación de nuevas fuentes de contaminación, parece resultar estéril, baldío, el intento de producir en estos casos recurrentes informes sobre el impacto ambiental que vendrían, eventualmente, a cohonestar el hecho consumado.

Porque, además se indica “ que será la de mayor volumen de producción de celulosa en el mundo, que no hay otra igual, o sea que ni siquiera, la empresa privada posee antecedentes sobre su futura gestión operativa y gestión ambiental y, menos aún en un entorno como el que supone su emplazamiento en el Uruguay bastante diverso al de su nórdica Finlandia”.

De ahí entonces con todo su peso y valor técnico- jurídico-institucional y carácter publico y notorio se infiere no requiere de otra prueba sobre los efectos del objeto perseguido y ella puede recabarse en conformidad con el criterio – estandar fijado por la Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso Velásquez, fondo 135,138..

Las actuaciones habidas en el Juzgado Nacional del Dr. Juan Carlos Contarín debieran ser incorporadas por la importancia de su contenido, de insospechable origen y pertinencia jurídica en conformidad con principios bien afirmados. Ellas comportan, además, sólido “estoppel” creado desde el poder público, para desestimar, como por derecho corresponde, a las pretextaciones pro- papeleras.

También, en atingencia, de ellas resulta por inferencia y por lógica la existencia de amenaza, de peligrosidad, para personas, animales, plantas y clima, lo que está anatomizado, condenado, evitado desde el derecho internacional convencional y consuetudinario, reglas de Helsinki X. Destaco, en reiteración, la importancia no reconocida todavía, de la Convención de 1997, sobre uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación.

2- Debiera prevenirse, asimismo la atribución de responsabilidad por razón del desquicio producido en la relación entre Estados y los perjuicios originados susceptibles de resarcimiento, sin perjuicio de sanciones penales como consecuencia de una gestión plagada de fallas y de concesiones a la arbitrariedad en la no faltan hitos concernientes al contexto cubierto por la Convención Interamericana contra la Corrupción y la mas reciente Convención Universal. Dado que podrían llegar a probarse actos de coacción, complicidad con el propósito delincuencial gerencial, cohecho, soborno, asociación ilícita, corrupción, gestión infiel, hurto de información, demora deliberada, que tornarían inevitable la apelación a la sana doctrina que se expresa en el principio ex injuria ius non oritur y también de la buena fe.

3- Debiera asignarse su sitio ante el tribunal a Jurisprudencia recientísima de los Tribunales de Pontevedra, Valdivia y Nanterre y a ciertos componentes positivos -sustento justamente de la sustentabilidad -que se verían afectados, lesionados, extinguidos verosímilmente, por la instalación de las industrias contaminantes, a saber: desaparecería la industria citri-hortícola en una región privilegiada en el mundo; lo mismo para la apicultura, para las exportaciones cárnicas ; la pesca, el turismo, la pureza de los ríos y del acuífero Guaraní ; sobre todo se extinguiría no tan solo la perspectiva totalmente viable de instalar cría- cultivo del esturión, productor del caviar, y de muchas oportunidades de empleo, sino que quedarían arrasadas las bases del emprendimiento no contaminante, donde actualmente en el Río Negro se viene consolidando una próspera industria al socaire de las excepcionales condiciones del hábitat que sería destruido y prostituido sin causa ni razón por establecimientos que remedan a la época de las capitulaciones, cuando traficantes- perdularios disfrutaban la protección de grandes potencias para la explotación colonial de los pueblos y de sus recursos.

4- En el mismo orden de ideas: la condición de condómino de un curso de agua internacional, al operar una limitación de la soberanía estatal, está afirmada sobre la necesidad de cooperación porque los derechos son iguales. Ninguno debiera hacer uso unilateralmente –menos todavía para un objetivo propio y exclusivo – de las aguas: ni cambiar su calidad “ si se instalan las plantas no se va a poder tomar agua de las canillas” (Fiscal Viana dixit). Porque “ no habrá contaminación cero.. la planta industrial empleará 150.000 toneladas al año en insumos químicos, lo que traería como consecuencia que el agua que salga del proceso de las fábricas, no será aguas dulces, sino un liquido tóxico envenenado…” Por día llegarán a consumir lo que la ciudad de Fray Bentos consume de agua potable en un mes sin ningún control y sin pagar por esto!!! Colmo del despropósito, la concupiscencia y la impunidad.

Ergo: debiera – aunque simbólica y ejemplificativamente – exigirse, además, el cese de las actividades de las papeleras, también por esta motivación jurídica que está en los tratados y en la opinio juris y que, hace a las nociones de pertenencia compartida, en atención a ciertos derechos adquiridos, a la exclusión del abuso del derecho, a la buena fé, a la igualdad, la razonabilidad, la proporcionalidad ; principios generales del derecho que se encuentran como marco de todas las consideraciones jurídicas en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, “ hacia la consolidación progresiva del derecho, “ desde la óptica del sabio maestro Manuel Pérez González (Hom.a J.de Arechaga.T 1 p. 335).

Las precedentes consideraciones a propósito de un artículo publicado en un diario prestigioso son formuladas con el aval y reconocimiento que a la información de prensa asigna la jurisprudencia de la C.I D.H., por ser la “guía”, para nuestra C.S.J.N. (precedente Giroldi) y para todas las de la OEA.

M´ bopicuá –prenombre de ENCE que significa “cueva de vampiros”, apropiada denominación para quienes aplican fondos en beneficio de los partidos políticos para reforzar la democracia de este país, (atribuido a Fernando García Rivero, CEO de ENCE).

Mayo de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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