La divisoria oceánica argentino­chilena ante el derecho internacional

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El principio legal internacional de divisoria bioceánica Atlántico-Pacífico con jurisdicciones exclusivas y excluyentes de la Argentina y Chile respectivamente, constituye norma vinculatoria expresa y categórica, inspiradora en el Tratado de 1881, y reafirmada en forma explícita en el Protocolo de 1893, aclaratorio y complementario de aquél, y el acta de 1902, entre las partes (ADLA, 1881-1888, 10; 1889-1919, 268; 544) (1).

La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.

Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.

En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.

Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).

Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).

Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).

Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.

A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.

Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:

A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).

Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.

Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).

B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.

Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.

Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).

C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.

Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:

1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.

2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).

4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).

5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).

6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.

7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).

8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).

9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.

10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.

11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).

12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).

13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).

14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.

15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).

16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.

17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.

Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.

Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.

Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.

En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).

Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.

Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.

Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:

Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».

(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).

(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».

(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.

(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».

(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.

Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.

(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.

(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.

(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.

(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).

(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.

(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.

(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).

(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.

(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).

(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).

(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.

(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).

(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.

(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.

(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.

(22) Párr. XV del Memorándum.

(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».

LA LEY 1983-A, 868