De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras

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De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras

– Porque si ellos se consuman ya nada volverá a ser igual en la Cuenca del Plata.

– Porque contaminar es mucho peor que consumir.

– Porque es ahistórica, es de índole colonial, la explotación extranjera de los recursos y de los hombres.

– Porque la obligación del Estado es la de prevenir y sobre todo hoy, reducir los niveles de contaminación existentes. Esto es el fruto de muchos años de esfuerzos políticos, populares, diplomáticos y técnico-jurídicos, hasta el logro de la Convención sobre Usos de Cursos de Agua para fines distintos de la navegación (ONU 1997).

– Porque “Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera” (Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados Res A G 3281 Cap. II art. 2, a, in fine).

– Porque también está abierta la instancia arbitral y la consulta con los demás Estados miembros de la Cuenca del Plata.

La cuestión ambiental está erigida en un tema ya, de estricta internacionalidad. Involucra los derechos humanos y, por ende, se encuentran todas las consideraciones de índole jurídica que le atañen bajo el imperio –imperativo– del ius cogens. Y éste, que viene de ser consagrado codificativamente por la inmensa mayoría de los Estados (Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969) impone, mediante ciertas reglas y principios –incluso con apelación a costumbre y jurisprudencia internacionales– cuál haya de ser el comportamiento de los Estados respecto de sus relaciones en los espacios fronterizos de conformidad con el derecho ambiental.

Aparece nítida la necesidad de ubicar el caso entre aquellos susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos Estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos –aun cuando carezcan de experiencia, y de tradiciones– como obligación constitucional y también de derecho internacional, incluso en orden a principios generales del derecho. Porque hoy la cooperación es una responsabilidad insoslayable, ella está impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional, por la Carta de la ONU, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a la seguridad, a todos los países. Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los Estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, en marco que el ius cogens defiere dentro de sus límites a la soberanía estatal.

Es de toda evidencia que no están ponderados, ni siquiera identificados, todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las fábricas de celulosa de que trata la cuestión.

A manera de sucinta reseña, aparecen como clave:

a) La utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de inmensa cantidad de agua purísima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación operada desde el proceso económico físico-químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado, desproporcionadamente, en un acto unilateral de despilfarro inaceptable condenado por los tratados (Tratado de la Cuenca del Plata que reafirma tutela y protección a fauna y flora, Tratado del Río de la Plata, ídem; sentido común; naturaleza de las cosas).

b) No existen experiencias similares que permitan reproducir –en un cálculo aproximado y como en un corredor de pruebas– las consecuencias adversas que habrían de derivarse sobre todas las costas y playas adyacentes, hasta el océano Atlántico, por efecto del envenenamiento progresivo, en una zona sensible del hedor, del ungüento mucilaginoso, sobre playas de finas arenas, de la desoxigenación y de la pérdida de función clorofiniana de la flora, así como el daño inevitable al hábitat, a la delicada cadena biológica, comprometiendo la salud y el bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos; y al alcance de sus desplazamientos.

c) Otro ítem: necesidad de apelar evocando a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que deben ser puestos en actos y que han dejado bien establecido un estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno: desde Salto Grande, desde los Tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramírez-Sáenz Peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los Treinta y Tres Orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, al interés general, antes que al particular de cada uno.

d) Hace más de cincuenta años las Reglas de Helsinsky consagraron un orden entonces todavía en agraz respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca; integrada utilización equitativa y razonable –que consisten también en valoración de los beneficios comparativos de otros medios y en que puedan adoptarse para lograr similares beneficios social y económico a ser adquirido por cada parte– y que la población de cada parte ribereña no esté dispuesta a soportar el desaprovechamiento innecesario de las aguas de la cuenca, la información y consulta previa (Convención de 1997, art. 20.3, Res. AG 3281, ag. 1974, art. III), la conservación y protección de su calidad …porque “el agua no tiene fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional (Carta Europea del Agua, 1967 Princ. XIII) y “en los límites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes…” (Travieso, pág. 203).

e) Los compromisos de Estocolmo 72 y Río 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurígeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías. En parte por la realimentación entre sistemas que radica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a la jurisprudencia internacional (Pacto de Costa Rica). Y sobre todo por razón de la codificación emanada de la Convención de las Naciones Unidas (1997) sobre los usos de cursos de agua para fines distintos de la navegación, que tiene vigencia universal, incluso para aquellos Estados que no han adherido a ella, por cuanto expresa general asentimiento (Prec. Wimbledon C.P.J.I.).

Así, es de cajón la prohibición de dañar, de causar perjuicio sensible a la contraparte; pero no tan sólo ha quedado interdictada también la amenaza de ello; más todavía: existe obligación de suspender las actividades supuestamente perjudiciales o perniciosas –como la instalación de plantas papeleras en la ribera de la cuenca, de un río internacional– tan pronto se produzca la queja, aun cuando no exista la prueba científica del daño ocurrente (interpretación del principio XV de la Declaración de Río).

De ahí que, dada la inextricable relación entre Estado activo –gestador de la afectación ambiental– y Estado víctima que protesta, resulta inadmisible la pretensión de resolver unilateralmente la cuestión suscitada, internacionalizada, dado que está vigente, autónomamente, el deber de no innovar. Es que rigen, con generalidad, para proteger a las generaciones del porvenir, por todo lo alto, con todo el vigor que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, el ius cogens, con sus limitaciones a la soberanía estatal, el derecho consuetudinario, el derecho fluvial, el derecho constitucional, la buena fe, la razonabilidad, la buena vecindad, sobre todo tratándose de países y de pueblos hermanados, perjudicados, además, por igual, debido a las consecuencias comprensibles razonablemente, de la instalación de plantas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay, con afectación contaminante directa a las costas de los departamentos de Soriano y de Colonia y en la parte argentina en todo el litoral fronterizo, incluso de la provincia de Buenos Aires. Y además, al medio marino, en infracción a lo dispuesto por la Convención de Jamaica y otros instrumentos internacionales.

Sobre este punto, caben algunas acotaciones: a) no debiera omitirse la consideración de merito al principio precautorio, el que, entre otras virtualidades en orden a la prevención, hace aconsejable –antes todavía de autorizarse la iniciación de todo trámite– realizar minuciosas pruebas de simulación, con acopio de todos los elementos conducentes a descartar absolutamente cualesquiera vestigios de contaminación, como venenos, residuos, olores, etcétera, que pudieran afectar las aguas, el aire, las riberas, el medio marino donde el río vierte su caudal y que puedan entrañar riesgos para la salud, los recursos, el turismo, las bellezas escénicas propias y también de los vecinos (C. 1997, art. VI c). b) También requiere atención en el contexto, la circunstancia de que los capitales que así se destinan a una actividad gravosa probadamente para la naturaleza pretendan beneficiarse del flujo constante, irrestricto y gratuito de una fuente finita de agua pura, purísima, porque proviene de zonas casi deshabitadas –y es, justamente el mayor aliciente para la explotación–, con el agregado de que algunas de las empresas involucradas tienen procesos penales (Pontevedra) (de un trabajo monográfico). c) El alcance de los factores contaminantes –aunque ellos sean disimulados, la calidad del agua ya jamás será la misma– llegará, indudablemente, a afectar sensiblemente las costas de la provincia de Entre Ríos y también nuestras riberas en la provincia de Buenos Aires, además del litoral sur uruguayo, por lo que es conveniente estar advertidos y, desde el gobierno, desde la Universidad, desde las ONG, desde la opinión pública, disponernos a proceder en consecuencia para salvaguardar un desarrollo sustentable, una cierta calidad de vida, amparada desde el principio pro homine y de progresividad. d) El Estado afectado goza del derecho a ser informado mediante notificación ad hoc de todas aquellas actividades que puedan causarle algún perjuicio, como correlato del deber de todo Estado de impedir que dentro de sus fronteras se lleven a cabo actos operatorios o preparatorios de algún daño internacional. e) El tema está tan internacionalizado que su tratamiento unilateral resulta irrazonable e ilegítimo. A tal punto que, en el proyecto para las cuestiones de los ríos internacionales en el artículo pertinente, según la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU, su sentido ha sido que cuando los Estados del curso concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes (un argentino podría presentarse ante las autoridades uruguayas) (vigente vid. págs. 711-87). f) Porque “la protección del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana” (vid. LA). Y porque (Rey Caro, Ernesto José en La codificación del derecho de los usos de los cursos de agua en Jiménez de Arechaga, Eduardo, “Liber Amicorum” t. I “El sentido del artículo según la CDI, ha sido que cuando los Estados del curso de agua concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. El acceso es independiente de dónde se produzca o pueda producirse el daño [87]”) Existen numerosos convenios y recomendaciones de organizaciones internacionales que han consagrado este principio.

Instalada, como está, la noción de la responsabilidad internacional del Estado, junto a la responsabilidad política, histórica y también jurídico-penal y civil de los gobernantes, hoy ellos están advertidos de las consecuencias de su ineficacia e ineptitud desde la Convención Interamericana contra la Corrupción –que señala la punición para los funcionarios, asesores y también para los titulares de cargos electivos– incluida la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados (Principios XXII de la Res. de Estocolmo, 1972). El mismo Jiménez de Arechaga, insigne maestro del Derecho Internacional, que llegó a presidir la Corte Internacional de Justicia, sostuvo ya en 1952 la primacía del Derecho Consuetudinario en el sistema jurídico uruguayo, confirmando la jurisprudencia de la Corte nacional del caso “Ledoux y Timsit”.

Publicación:       El Derecho – Diario, Tomo 215, 810

Fecha:  25-11-2005         Cita Digital:         ED-DCCLXVIII-369