LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

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LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por el Dr. Camilo H. Rodríguez Berrutti

ASOCIACION DE ESTUDIOS INTERNACIONALES

SESION DE LONDRES, 1989

Al concluir el proceso de distribución y conquista de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, particularmente en el continente africano, el Congreso de Berlín (noviembre de 1884 – febrero de 1885) propuso un orden, un modus operandi menos propenso a conflictos abiertos entre las potencias. Guiando comportamientos y empleando notificaciones, surge, incluso en el horizonte marcado por la política hegeliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anticipan un nuevo estadio para la comunidad internacional en la búsqueda de la paz.

A medida que estos avances se realizan, el interés concreto en no descartar las oportunidades de adquisiciones territoriales adicionales conduce a que los Estados dominantes, desde finales del siglo pasado, desarrollen formas sustitutivas de conquista que no desafíen violentamente los nuevos tiempos, permitiéndoles aumentar sus territorios bajo el amparo de los beneficios del «derecho público europeo», erigido como piedra angular universal (1).

Ante las necesidades políticas, y respaldados por la fuerte tradición jurídica romana que consagra el reconocimiento de la posesión pacífica de manera privativa, surgen algunos indicios de trasferencia conceptual (2) e intenciones en ciertos acuerdos bilaterales que reconocen cierta relevancia al paso del tiempo en la posesión pacífica, pública, no impugnada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Es mínimamente exigible que para el reconocimiento de un título creado por la apropiación de un territorio ajeno se establezcan condiciones serias y precisas, especialmente cuando la comunidad internacional se guía por principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general como en las decisiones jurisprudenciales que reflejan la legalidad imperante, prevalezcan sobre las pretensiones de poder y oportunidades prácticas, los principios de buena fe en las relaciones entre Estados (codificados en la Convención sobre el Derecho de los Tratados), así como el desiderátum «ex injuria jus non oritur», rechazando cualquier intento de obtener beneficios a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross argumenta sobre el error de quienes creen que cualquier dominio efectivo ejercido con ánimo de dominio concede soberanía territorial sobre el territorio ocupado (5). En el mismo contexto, incluso en el caso de una situación derivada de una ocupación efectiva durante la guerra (recordemos que el Reino Unido invadió y tomó por la fuerza las Islas Malvinas en 1833, a pesar de existir un tratado de paz y amistad de 1825), este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho a la soberanía territorial incluso cuando su ejercicio se hace imposible debido a una anexión antijurídica (6).

Sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consuetudinarias similares, como «quieta non movere», pueden convertirse fácilmente y sin limitaciones en amenazas reales a la integridad de las unidades originales del derecho internacional, es decir, los Estados, ya que de ser así, el orden y la seguridad que se pretenden afirmar mediante una determinación general de titularidad sobre los espacios del planeta serían simplemente pretextos para ampliar el territorio de los más poderosos y audaces (7).

Cuando la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar, en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda, si la continua sumisión al catastro holandés de las parcelas belgas era relevante para decidir su pertenencia, prevaleció la soberanía de Bélgica, respaldada por una convención previa (C.I.J. Reports, 1959). Fue, de hecho, la correcta aplicación del orden tutelar de la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Estados, consagrado en el derecho internacional como garantía de su seguridad (8). El caso de las Malvinas implica además la aplicación de la normativa que exige un apoderamiento pacífico, no controvertido ni perturbado, que difiere del requisito de origen no violento.

En el caso específico, la eventual aceptación por parte del derecho y la conciencia pública internacional de un evento tan importante, cuyas consecuencias son graves y proyectadas hacia el futuro, requiere que la cesión de la soberanía, para ser admitida, cumpla sin ninguna duda con todos los requisitos que, como parte inherente de la naturaleza misma de la figura o instituto invocado, invalidan su ausencia o lo hacen inaplicable.

Entre estas exigencias, una particularmente sutil y de difícil prueba para el Reino Unido en el caso de las Malvinas es la demostración de que ha ejercido su presencia con el ánimo de dominio, es decir, con la convicción genuina de tener derecho a permanecer, quizás bastaría, según Barberis (9), con creer en la existencia de tal facultad.

Lamentablemente para la causa británica, está lejos de ser plausible su afirmación de considerarse con ánimo de dominio según establece el derecho internacional. En efecto, abundan los actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que apuntan hacia una fuerte adhesión a la idea de ajeneidad respecto a la soberanía sobre las islas, incluyendo reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) que revelan la verdad auténtica sobre su carencia de título y fundamentos que no sean prácticos o estratégicos. La historia legal y diplomática contradice las afirmaciones políticas hechas por la Sra. Thatcher y el Sr. Pym de que el Reino Unido no tiene dudas sobre su soberanía en las Islas Malvinas. (10). Tales afirmaciones no son suficientes cuando aún prevalece el aforismo jurídico: «las cosas son lo que son y no lo que parecen», y en los archivos del Foreign Office existen opiniones confiables, de gran respeto político y técnico, que desautorizan esas afirmaciones con análisis y reflexiones de alta calidad (11).

Especial atención demanda la intervención del Sr. Edén en la década de los años treinta. Desde su destacado cargo en el Foreign Office, en un nivel que no puede ser ignorado, acogía «la aparición de una nueva posición» británica respecto al título. Se sostenía que los argumentos anteriores (12), basados en el descubrimiento previo y la ocupación, parecían un tanto débiles y también inapropiados. En el momento en que se celebraba el centenario del control británico sobre las islas, se consideró preferible enfatizar más en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, es decir, en la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción. Anthony Edén observó en 1936 que el caso británico había sido argumentado hasta entonces sobre bases equivocadas (fragmento por Peter Beck, [referencia omitida]). La impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas» (Yale University Press), (13), el memorándum de De Bernhard y su reelaboración de 1928 expusieron en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago, que fue justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los Veinticuatro (de la Descolonización) en 1964 como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violación de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre, incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español en la América Meridional.

La cuestión se ha manejado desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial astuta y poco respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), respaldada por las ventajas inherentes a la condición de miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Solo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar «todos» los argumentos que, según las autoridades del Reino Unido, tienen disponibles. Aun así, por una consideración técnica elemental, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho internacional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina normal y anterior, a la que se supone sustituye, negándose consecuentemente la tesis de la terra nullius.

Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, además, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio, en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, que indican que no existió el invocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a Inglaterra, de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mucho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, la confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada incluso por lo más granado de la doctrina inglesa representada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15).

El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770, cuando los ingleses fueron expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español de 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española. El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes, y (2.11,1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius». Finalmente: (2.11,2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreinato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands)».

Se establece un previo derecho sobre el archipiélago y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fue transferido por sucesión de Estados y sin solución de continuidad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su emancipación en 1816 (16).

Mención especial merecen los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus domini, la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un «estoppel» por partida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronunciarse, nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española en el acuerdo de 1771 y luego de retirarse en 1774 asistió sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte gobernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los territorios ya ocupados por España en la América Meridional, donde claramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cónsules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta» que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser ratificado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia reconoce a estos vínculos, como «estatus provisional en beneficio de los signatarios», donde cada uno revela el cuánto de sus compromisos y qué es lo que la otra parte tiene derecho a reclamar. (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titularidad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago austral. (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juridicidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bilaterales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia reclaman, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son conformes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no embiste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la posesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpretativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del Estado. Por el contrario, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposición que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen colonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva, (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudicantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el destino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la integridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses -no a los deseos u opiniones políticas- de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir, aún, si pudiere ajustarse al exigente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título: (nul ne peut prescrire contre son titre). (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se prevaleciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuara una situación de dominio condenada

por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el crimen violento y la infracción a los tratados —ilicitud aseverada— y jurídica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833-consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisitiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas argentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (21) y también en lo moral y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M.Británica ha motivado, además de las protestas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otros Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurisprudencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (22), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en calificada doctrina.

Así, T. Baty en «The Canons of International Law», Londres, 1930, p. 390 señala: «los británicos ‘filched’ las Falkland en 1833» (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Beck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que «el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la británica y expulsó a la guarnición argentina»; Fawcett dice: «(Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argentina» (cit. por Hope, op. cit. 417); el histórico memorándum de Gastón de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspiración para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de muchas de sus debilidades y señala: «…comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina». De resultas de este memorándum es sintomático el cambio de parecer del Sr. G. Spicer, quien concluye: «de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera»; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano definió en 1936 el caso británico diciendo: «la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del presente» que resultaría «difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales»; el memorándum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argumentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin documentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción». (P. Beck, op. cit. p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: «He revisado los papeles relacionados con las islas Malvinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Oficial Británico R (DI’S) 4146-66 antes citado, resultan estériles los esfuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo. (23).
El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit. p. 412).
Durante todo el tiempo transcurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continua y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con testimonios oficiales británicos (24), múltiples actos de los gobiernos argentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y consensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha quedado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional por la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (24), por las circunstancias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (25); por las expresas referencias contenidas en las protestas acerca de su valor e imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto «en todo momento»; por el reconocimiento de dicha continuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanentemente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga. (26).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, por ejemplo, en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sentido (vid. Hope, op. cit. p. 433). Idem Marcelo Kohen en Revista de Estudios Políticos Internacionales, 198*, 4 Florencia, Italia: «Alternativa Jurisdiccional a la cuestión Malvinas».

CAMILO H. RODRIGUEZ BERRUTTI
Profesor de Derecho Internacional Público en las Universidades del Salvador, Buenos Aires y Católica de La Plata

(1) «La tendencia reciente de un gran Estado colonizador ha sido reducirlo a una simple cuestión de tiempo» (Sibert, Traite de Droit International Public I, p.890).
(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina-1967. T.IV, p.381(n.37) «La prescripción adquisitiva y la costumbre en el derecho internacional».
(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a título propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).
(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (Oppenheim, 8a.ed. a cargo de Sir H. Lauterpacht, trad. Barcelona,1961, T.1,Vol.1,pág.149,nota 52) Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No.48, p. 285 y A/B No. 53, p. 75/95; caso de Danzig, Series B, No.15, p.26.
(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.
(6) Ib. p. 84.
(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.
(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.
(9) Op.Cit. p. 382-383
(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansard Parliamentary Debates, Semanario Hansard Np 1239, Col.633 y N° 1242, col. 25.
(11) «…comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina» (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera» (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). «La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, antes de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina» (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de «dejar caer el caso»
(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor «Los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas», Latin American Studies Ass. Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.
(13) Vid.del autor «Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta» (Revista Universidad, La Plata, año II Ns 21), con refutación a conceptuaciones erróneas de J.C.J. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación -orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas- debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.
(14) Vid. del autor «Malvinas y Política Británica», Revista Geosur, Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año III, Ns 33.
(15) Documento «Las Islas Falkland y sus Dependencias» (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. ‘R.(DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo» EUDEBA, 1975.
(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas, (precedente de Groenlandia,C.P.J.I.). El Reino Unido, en ocasiones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.
(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente; con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul- general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: «… se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. Fitte. Doc. N° 59, p. 113/114)

(18) Texto original: Vid.del autor: «Supuesto ontológico compara- tista: la conducta unilineal del Estado» en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de «estoppel».

(19) Texto corregido: Vide del autor: «Supuesto ontológico comparatista: la conducta unilineal del Estado» en publicación del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con referencia a «estoppel».

(20) Texto original: Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a «la tolerancia general de la comunidad internacional».

(21) Texto corregido: Adrián Hope, «Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands)» Boston College. International and Comparative Law Review.

(22) Texto original: Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II. 1981.

(23) Texto corregido: Jiménez de Aréchaga. Curso de Derecho Internacional Público, T. II, pág. 4.

(21) Texto original: «En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo». (Barberis, op. cit. p. 383).

(22) Texto corregido: Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina pertinente al estatus de los territorios disputados.

(23) Texto original: Intento que se inscribe en un historial donde emiten viven dentalloa la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Amhnf ielon; la alegación capciosa de desconocimiento de hechos básicos ne el litigio tí® InW •» pesquerías, etc.

(24) Texto corregido: Del autor: La Ley, Buenos Aires, 14 y 18 oct. 1985: «Alternativas y respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.»

(25) Texto original: Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(26) Texto corregido: Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha, decía «no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo…» aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit. 413).