A propósito de una publicación oficial británica: «Facetas de la Commonwealth» (editado por la Central Office of Information, Londres, R(DFS) 4146/65/Sp.Clasificación 11.3/Kayo de 1966)

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A propósito de una publicación oficial británica: «Facetas de la Commonwealth» (editado por la Central Office of Information, Londres, R(DFS) 4146/65/Sp.Clasificación 11.3/Kayo de 1966).

Es sabido que, en las contadas ocasiones cuando el Reino Unido ha invocado fundamentos de derecho para cohonestar su presencia en Malvinas, sus argumentos han radicado, como en la nota cansada con fecha 19 de noviembre de 1829 por W. Parish al Gobierno de Buenos Aires, en lo que han dado en llamar «derechos fundados en el primer descubrimiento y subsecuente ocupación de dichas islas… sancionados por la restauración del establecimiento británico por S.M.C. en el año 1771.» («Malvinas…» EUDEBA, pág. 115).

Los avistamientos de Davies (1592) y de Hawkins (1594), manchados por las fantasías y contradicciones, han venido a ser definitivamente descalificados por un documento emanado de fuente oficial británica («Facetas de la Commonwealth», C.O. of. I. Londres, R(DFS) 4146/1958 Sp.Clas.11.3/mayo/1966), y por tanto insospechable. Allí se afirma la tijuanidad del descubrimiento en Sebald de Wert, en 1600. Esto, aunque discutible, es pertinente para adjudicar el debido lugar a los supuestos méritos de Davies y Hawkins, quienes, a las respectivas fechas de sus incursiones en la región, ya debían conocer los profusos documentos náuticos que, a partir de 1522, como lo registra la elaboración bibliográfica, y, últimamente el Contralmirante Jorge A. Fraga en su obra «Las Islas Malvinas, síntesis del problema», pág. 5, ya estaban descubiertas y registradas en cartas, mapas, etc. Chambers, en particular, (Vicealmirante de la Armada británica), ha desestimado reiterada y científicamente, lo mismo que Uoebel aquellos fantásticos relatos. Y Caillet Bois (Ricardo), en separata (No. 10) «Historia Argentina», sobre «El Descubrimiento de las Islas Malvinas», ilustra debidamente a propósito de las inventivas, así como respecto de las evidentes omisiones a todo detalle vinculado con Malvinas en cartas británicas contemporáneas a Davies y Hawkins en sus periplos cerca de América meridional. Por el descubrimiento hecho por Sebald de Wert se inclina, entre otros, Denté J. Dami. (Vid. «Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur» – conferencias de la Academia Nacional de la Historia, año…)

De todas maneras, a quienquiera pueda atribuirse el descubrimiento, el fue hecho sobre un ámbito insular perteneciente a España, por las adjudicaciones pontificias, el reconocimiento de las grandes potencias, la dominación regular y la administración política-geopolítica del territorio continental desde Buenos Aires, cuya primera posesión y curación continuada involucraba las adyacencias, entre las cuales, las Malvinas y otros archipiélagos sudatlánticos. (Vid. escueta y prolija enumeración de fuentes del derecho español y argentino en el preámbulo al histórico Decreto de 10 de junio de 1829) por el cual se creara desde Buenos Aires la Comandancia Político-Militar «para las Islas Malvinas y las adyacentes al Cabo de Hornos en el mar Atlántico». (Obsérvese el interés que tiene para el tratamiento de aspectos gravitantes del caso «Beagle»: el árbitro procurando descalificar el principio bióceánico, sostuvo que el Atlántico estaba limitado por el sur hasta la Isla de los Estados. Del Decreto de 10 de junio de 1829 resulta: que esa masa oceánica era perfectamente identificable en la zona hasta el Cabo de Hornos, con conocimiento y aceptación por parte de Chüé, según nota diplomática que fuera enviada al Gobierno de Buenos Aires en respuesta a protesta argentina (1872)).

Con lo afirmado por el gobierno inglés en el documento de marras, nada queda del supuesto descubrimiento por sus navegantes. Corresponde, pues, pasar al estudio del punto referente a la llamada «subsecuente ocupación».

Es sabido que ya estaba consumada la colonización protagonizada por Bougainville en 1764, enviado con «comisión del soberano» (vale decir, con carácter público, hábil para generar derechos), cuando aparece el intento exploratorio de Byron (fragatas «Dolfin» y «Tamar»), así como que ante el reclamo de Madrid, el Rey de Francia se avino a ordenar la entrega del establecimiento, lo que ocurrió en 1767, con un expreso reconocimiento al señorío español, que recibía así, una convalidación en tiempos en los cuales estos actos revestían especial trascendencia, a falta de legislador internacional. España recogió, por tanto, desde su inicio, el velo de la ocupación francesa, por lo que su posesión efectiva tiene data. No cabe definir el establecimiento furtivo realizado por Me. Bride en 1756 en la isleta Suanders como «subsecuente» o «subsiguiente» al supuesto avistamiento de Davies o de Hawkins, por cuanto no siguió al mismo dentro de un plazo razonable; no hay pruebas y ni siquiera el gobierno británico sostiene ya dicho descubrimiento; existía ya una ocupación pacífica de las islas cuyo efecto jurídico fuera recogido por España con el reconocimiento francés, y, finalmente, existía una tupida red de tratados, desde 1667, 1670, 1713, 1728, 1732, 1763, y aún después de estos sucesos, la Convención de San Lorenzo de 1790, que prohibían terminantemente a Inglaterra incursionar y menos poseer territorios en esas latitudes. En especial, el tratado de 1790, vino a operar una precisa interdicción a cual

quiera tentativa británica como la consumada en 1833, desde que prohibía particularmente los acometimientos en los espacios ocupados por España, de la América meridional, incluyendo islas. Y era evidente que, por lo menos desde 1767, España mantenía ostensiblemente su administración en todos los órdenes sobre el archipiélago.

El documento británico que comentamos, admite, sin sombra de duda, la previa colonización francesa, de 1764, hecho capital, pero no excluyente de la masa de antecedentes hispánicos, y que, entre otras virtudes, tiene la de tornar más irrelevante aún, la invocación al descubrimiento (insuficiente per se), y a la ocupación tardía, ilegal, efímera, ya que solo duró desde 1766 a 1774 – que había venido a violar todos los tratados celebrados con España.

Dice el documento británico que, al retirarse en 1774, sus fuerzas, dejaron una placa simbólica. Esto es también retórico, desde que en la época, ya era bien afirmado el principio de la efectividad, insusceptible de ser suplido con representaciones o pendones. Inglaterra, que nunca tuvo derechos sobre Malvinas, aun cuando los hubiera acreditado a su favor, los habría declinado, por un prolongado lapso (el posterior a 1774 y hasta 1833) durante el cual el poder estatal español y subsiguientemente argentino, se desplegaron pacífica y continuadamente sobre las islas, lo que, de ser exigido, puede cumplidamente acreditar los extremos que la jurisprudencia internacional requiere para la «prescripción adquisitiva».

En lo concerniente al Acuerdo de 1771, que, según la protesta británica de 1829, habría tenido la consecuencia de fortificar su posición de derecho, ha sido examinado y se remite a efectos de su apreciación y análisis complementario en los Bren. Asesores, con esta misma entrega.

La Plata, Septiembre de 1989.