La ilegitima limitación al derecho de trabajar y de acogerse a la jubilación de los docentes universitario. A propósito de una debatida cuestión y a manera de amicus curiae Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

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Mentira parece que el ámbito universitario esté convulsionado por razón de una circunstancia de tan superable y necesaria subsanación, como lo es el régimen jubilatorio de los profesores- en el caso la UNLP- para quienes impía y torpemente se ha instalado una norma que, – se supone – condena al retiro a los 65 años (art. 133del Estatuto), y que clama por su remoción.

Sobre el caso, aparecen agotados los argumentos contrarios en punto a que: (Carlos Botassi dixit): 1) se expulsa de la Universidad a aquellos docentes que aquilatan valiosísima experiencia y que sin duda se encuentra en plenitud física y mental para seguir transmitiendo conocimiento e investigando; 2) Se facilita por esta vía a las arbitrarias “depuraciones”políticas posibilitándose que continúen en sus cargos (y además, asciendan, decimos nosotros) quienes congenian con las autoridades y partan los opositores, independientemente de sus méritos académicos, 3) provoca rencores y “ pases de factura” dentro del mismo claustro.!!!

Pero, debe, a esta altura dejarse bien establecido que la jubilación es un derecho; un bien cuyo titular es el hombre, y como tal derecho está reconocido por la constitución Nacional, las leyes y un sólido entramado de grandes convenciones internacionales, a las que se agregan(Pactos, Declaraciones, tratados, jurisprudencia y principios generales del derecho bajo el rigor imperativo del Ius Cogens. De ahí resulte paradojal este cuestionamiento a tan claro contenido de la subjetividad,  de la preceptiva y,  también de la operatividad – la jurisprudencia hemisférica,  con rango supralegal por virtud de la remisión que hace el Art.75 inc.22 a la Carta de la ONU que contiene al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,  es “ la guía “ para nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación –todo lo que concurre a exhumar la sabia, máxima,  dogma, directriz- de Marienhoff, cuando señalaba,  justamente,  el carácter propio, inconmovible, inalienable, intransferible, y sobre todo, consustancial del derecho humano a la jubilación, por ende, de ejercicio excluyente del poder público, que debe limitarse a reconocerlo y darle cumplida satisfacción en el momento cuando el titular libérrimamente, lo reclame. Tal es el marco de supremacía –habida cuenta de la jerarquización normativa – en donde cabe la cuestión. Que puede ser solventada en cada caso, por el juez competente o resulta, en su caso, por las autoridades aplicando simplemente, los principios, también supralegales, de la abrogación, pro homine, y de progresividad. Que hoy, todavía, persistan en nuestra Universidad tales muestras de oscurantismo, por el mezquino propósito de mantener instalado un relicto criollo, sui generis, de “spoyl sistem”, es convocatoria a la inteligencia, a la ciencia jurídica, a la probidad, al coraje y al buen gusto.

Sobre todo porque, respetar al saber precipitado en tantos mujeres y hombres sabios tiene sabor a Humanidad, a prosperidad, a la equidad y a genuina democracia, que no acepta a las discriminaciones injustas ni a la injusticia ni a los actos de la Administración que pueden irrogar responsabilidad al Estado por violación tan flagrante de la cultura y preceptiva del derecho internacional de los Derechos Humanos, que deben considerarse nulos o inexistentes justamente, por constituir infracciones al Ius Cogens, hoy codificado en una convención universal y vigente (Convención de Viena 1969 arts. 53,  64 y 71). Porque acogerse a la pasividad no es obligación, es un derecho. Y, porque todo aquello irrazonable o contrario al bien común tiene tacha de inconstitucional. Y porque acogerse a la pasividad no es una obligación es un derecho irrenunciable.

Add: (2007)más recientemente, la cuestión viene a tener su día ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de una causa (Madorrán María c/A. Na. de Aduanas) suscitada por razón de una cesantía decretada a una empleada del Estado, para lo cual la Corte ha fijado cual es la preceptiva en función de principios –que por atender a derechos humanos rigen como de Ius Cogens –orientadores,  directrices, a saber: 1) el empleo público goza del beneficio de la inamovilidad por tratarse de un derecho propio, por ende dotado de absolutez, intangible, salvo por acreditación mediante sumario (judicialidad de la actividad administrativa)de faltas gravísimas que afecten el interés general).2)- Consiguientemente, la Corte, confirmando al fallo de la Sala de la Cámara VI – Laboral, reconoce al derecho a la reincorporación, fundando en el artículo 14 bis, en principios y en tratados internacionales que protegen al trabajador del desempleo. La continuidad en el cargo, es entonces, paradigma inestimable y definitivamente reafirmado en el hontanar de la Seguridad Social, del derecho internacional de los derechos humanos, el trabajo, unido inextricablemente a la dignidad humana, tiene rango de derecho y también de deber. Así lo establece en su articulo XXVII la Declaración Americana de los derechos y los deberes del hombre, texto que es parte integrada a nuestra Constitución Nacional artículo 75, inc.22.

Septiembre de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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