La UBA, la H.C.D.N., la UNLP: negación al deber de cumplir con la ley internacional y con el derecho del trabajo. No a la discriminación por edad.

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Se renueva, contumaz, con la tentativa de cesantear a cientos de docentes universitarios en la UBA, una verdadera hordalía impregnada de oscurantismo, como última reserva de la exclusión – por sí misma ilegítima – que radica en poner en tela de juicio a la preceptiva constitucional y de grandes convenciones internacionales y leyes que protegen precisamente a las personas de mayor edad, especialmente del desempleo y condenan como delictivas a las conductas que les infieren daño cualquiera fuere el ámbito de su consumación a fortiori cuando se trata de la sobrevivencia.

El agravio tiene connotación de rudeza extrema cuando los actos discriminatorios por razón de edad incursionan en el reducto jurídico de lo laboral, de los derechos alimentarios, con atingencia directa a la salud y recursos de existencia de los individuos y de la familia, y donde y cuando  el trabajador tiene respuesta a sus derechos a la continuidad en el empleo, a la permanencia del vínculo y sobretodo, porque todo está, hoy, nítidamente signado por el carácter de invulnerabilidad cuajado en sentencias de la C.S.J.N y en la consagración del derecho propio al empleo público.

Por ende, cabe señalar incongruencia inaceptable entre las cesantías por edad y la existencia de una completiva jerarquizada y rotunda señal de de juridicidad que viene de ser desconocida por entidades de derecho público de las cuales lo menos que podría esperarse es el acatamiento y la promoción de las determinaciones tuitivas de los derechos individuales. (Convención contra todas las formas de discriminación). Vigente la responsabiidad sancionada por el C.C. y las Convenciones contra la corrupción, con relación al comportamiento de ciertos agentes públicos – también en la UNLP se ha incurrido en idéntico desatino.

Increíblemente, esta aberrante práctica inconstitucional y antidemocrática se ha consumado inpunemente en la Casa de las Leyes desde tiempos de Eduardo Camaño y pesa sobre la H. Cámara de Diputados de la Nación una condena todavía evadida justamente por cesantear sin sumario a decenas de funcionarios probos y capaces – de entre los cuales el titular de estas líneas – para quedarse con las vacantes. Este caso también acumula supuestos que conllevan a una figura próxima al genocidio – masiva, deliberada, cruel, contra personas inocentes – con un inmenso poder de dominación y alevosía estatal que se traduce en juicios cuya duración de casi diez años excede el límite del escándalo jurídico y expone al Estado a denegación de justicia en juicio internacional.

Porque no está permitido apelar inopinadamente a supuestos fundamentos reglamentarios o legales – que sólo pueden regular la materia para la progresividad – para cesantear privándoles de la subsistencia a quienes han llegado a una edad determinada que son seres humanos y sin tener en cuenta las condiciones individuales, las necesidades del sistema educativo, ni la vigencia de una abrogación que, por imperativo de la cultura del derecho internacional de los derechos humanos, y cuando por la presencia imperativa y suprema del jus cogens, ha quedado cancelada también por ésta vía, toda forma de discriminación e intolerancia por razón de cualquier clase de condición social incluso por edad. Cuando ha caído justamente en el ranking la calificación institucional y académica, se acentúa criterio exclusivista y por ende ilegítimo e inconveniente de la “inteligencia” cultural.

Se ha violado al derecho humano, al trabajo y a la dignidad inherente, a no ser discriminado y al reconocimiento de la personalidad, a la seguridad jurídica.

Y, finalmente, porque en el contexto reciben especial acogida los principios generales del derecho, aplicables, de entre ellos, pro homine, protector, pro laboratori, favorabilidad, justicia, progresividad, equidad, rechazo a la exclusión, a la discriminación, con el inmenso peso supralegal, constitucional e internacional, que les otorgan la Convención sobre el Derecho de los Tratados – arts. 27, 53 y 64 y C.N. art. 75 inc. 22 – y la carta de la ONU que remite al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, art. 38.

Sin perjuicio del deber – poder de la autoridad de restituir con adecuada indemnización y también de atenerse a la pretensión punitiva del Estado, que debiera ser ejemplar dado el ámbito en que se consuman los actos en cuestión.

Con el anhelo de que se trate un último y exitoso intento de cegar tan deshumanizada práctica.

Agosto de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar