Es de principio, y así lo ha dejado bien establecido el sabio maestro VERDROSS, que “el derecho a la soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”. Esto es manifiestamente y por el principio de la imprescriptibilidad de toda ilegitimidad la causa de la justa causa a propósito de las Islas Malvinas que mueve a la conciencia pública universal. Como que del consensus omnium resulta evidente que existe una admisión y adhesión respecto de la verosimilitud y honestidad del caso argentino, lo que no ocurre respecto de la postura británica, dado el pronunciamiento expreso, categórico y fundado de apoyo ofertado por la Comunidad Internacional mediante pronunciamientos multilaterales, de grandes segmentos del mundo político y jurídico y también en reconocimientos en el área bilateral.
Ellas fueron tomadas, “anexadas”- así consta en documentos oficiales como el que reveláramos en “ Malvinas, última frontera del colonialismo” (Eudeba, 1975) –como consecuencia de una agresión militar, acto de fuerza, efectivizado el 2 de enero de 1833 contra la guarnición y población argentinas instaladas normal y pacíficamente y en violación a las leyes del derecho internacional que regulaban entonces ya las relaciones entre países cuando además, tenían celebrados vínculos por los cuales se garantizaba paz y amistad a la vez que se reconocían los límites anteriores (Tratado entre la República Argentina y el Reino Unido de Febrero de 1825). Se aceptaba en el mismo por Inglaterra su exclusión absoluta, interdicción, para pretender parte alguna de la América Meridional, incluso sus costas e islas garantizando no acercarse navíos ingleses a menos de 20 millas de las riberas y, dándole a España – de la que recibiera a la Argentina su derecho a todos sus títulos por sucesión de Estados – seguridades de que esta situación sería respetada para siempre.
El irrespeto, la violación flagrante de los tratados y del Derecho Concietudinario sobre soberanía de los Estados, bien puede explicar al anatema de Julius Goebel – egregio doctrino norteamericano – quien remata su magnífica obra “La pugna por las Islas Malvinas” (YALE, Univ. Press. 1925) con una expresiva y anticipatoria versión histórico – político- jurídica cuando decía: “no pueden perderse los beneficios ni los bienes que el Derecho Internacional proporciona a los pueblos por los afanes colonialistas de Nación alguna”.
Vistos estos componentes de la cuestión, ellos parecen de necesaria presencia y agitación en el contexto de la legalidad internacional aplicable al caso agregados, y elaborados en afinidad argumental con la presentación de otros también de importantes calidad jurídica como lo es la configuración de múltiples hipótesis de ESTOPPEL. Es justamente de la obligación de comportamiento unívoco, de la vigencia de la buena fe y de la no contradicción que es posible acumular una serie de probanzas valiosas acerca de la admisión material o implícita por el Reino Unido, por haber incurrido en AQUIESCENCIA acerca de no pertenecerles las Islas.
Así, debe, puede, y conviene sean exhibidas ante la Comunidad Internacional las siguientes circunstancias y hechos determinantes de Estoppel como que:
I) En 1749 Inglaterra preparó una expedición con la intención de visitar las Islas, para lo cual solicitó autorización a España y, como consecuencia de la negativa se atuvo a ella, con lo que se configura un doble reconocimiento;
II) Cuando a raíz de los acontecimientos habidos por razón de la devolución a España por Francia de sus instalaciones que databan de 1764, con el reconocimiento expreso de que eran propiedad de aquella, la información proporcionada a la Corte de Londres no produjo ninguna refutación, confirmando en los hechos su ajenidad respecto de los Derechos en cuestión;
III) En ocasión de celebrarse el Acuerdo de 1772 por el que se solucionaba la situación crítica que estuvo por llevar a la guerra y que fuera celebrado entre Lord Rochford y el Príncipe de Maserano, Inglaterra no formuló ninguna pretensión en orden a lo jurídico, sino simple y llanamente arguyó acerca del honor público lesionado por la expulsión de sus fuerzas militares que se habían instalado en el Fuerte Egmont; pero lo más significativo fue, justamente, la admisión, en el párrafo final del previo y mejor derecho de España;
IV) Va de suyo que la tupida red de tratados celebrados entre España e Inglaterra durante los siglos XVII y XVIII, que habían consagrado la pertenencia hispánica de estas regiones son una hipótesis de peso que no podría obviarse en una interpretación ajustada a los más modernos estándares de la hermenéutica, como que ellos forman parte del dispositivo ad hoc consolidado en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
V) Es profusa la serie de opiniones de altos funcionarios de la Cancillería británica que concurren a demostrar la carencia absoluta de fundamentación en términos de derecho de la posición de su país, de lo que es ilustrativo el pronunciamiento de Sir Antony Eden, quien desde la cúspide del Foreign Office aconsejara dejar sin efecto los argumentos agitados hasta entonces por ser equivocados y comenzar a elaborar unas nuevas tesis. Sin importar que de esta forma se desnaturalizaba y dejaba sin sustento a las adhesiones para su propia causa como hubo de ocurrir en la relación con los Estados Unidos. De ahí, el surgimiento de apelar a una inviable opinión de los habitantes quienes carecen de aptitud jurídica para pronunciarse dado que no constituyen un pueblo en el sentido del Derecho Internacional Público, son continuadores de población instalada después de eliminada y fagocitada la población argentina originaria y han sido víctimas del sistema colonial cuyo objeto es todavía, hacerles decir algún día que quieren que las Islas sigan estando bajo dominación inglesa. Se trata de cumplir, en una circunstancia ya de extrema crisis, con la directiva emanada de Fitzmaurice cuando recomendaba, porque no podían presentar un caso ante un tribunal que se sentaran fuerte sobre las islas y no hablar más del problema con los argentinos;
VI) En el curso de las negociaciones dispuestas por la Comisión de Descolonización de las Naciones Unidas se había llegado a un Acuerdo por el cual el Reino Unido se comprometía a devolver las Islas en un plazo máximo de 10 años; esto, aún cuando no ratificado – téngase presente que los llamados acuerdos de Madrid tampoco lo han sido – y comporta tanto como dar cuenta a la posteridad de cuál es la pretensión de cada parte y de qué se está dispuesto a conceder (Mac Laugling – M. Steward). A este Acuerdo seguramente se refería Mister Haig cuando, en el trance de su intermediación durante el conflicto de 1982 reprochaba a la intransigencia de Mrs Tatcher no considerar que su país ya había reconocido que tenía la obligación de retirarse (vid. de F. Lepot en Clarín, Abril).
Octubre de 2010 Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti República Argentina Correo electrónico: [email protected]; [email protected] Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
BUENAS TARDES, YO SOY VETERANO DE GUERRA DE LAS MALVINAS, QUISIERA SABER BIEN SOBRE LA LEY DE ESTOPPEL, QUE DICE Y SI ES VERDAD DE QUE SE MANIFIESTA QUE POR INNACCION DE UN PAÍS PIERDE EL DERECHO DE UN TERRITORIO DESPUÉS DE 150 AÑOS Y QUE LA RECUPERACIÓN DEBE SER POR MEDIO PACIFICO Y SINO SE LLEGA A UN ACUERDO SE DEBE USAR LAS FUERZAS MILITARES Y EN QUE AÑOS SE FIRMO ESTE TRATADO INTERNACIONAL Y POR QUIENES Y SI LA ARGENTINA ESTUVO BIEN O MAL LA ACCIÓN TOMADA EN 1982 Y PORQUE, GRACIAS.
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