Para la interpretación (holística) dinámica de los estándares del derecho ambiental. El caso botnia, store enso y otros

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Cuando el derecho internacional – dentro de su permisibilidad y tendencia informalistas- abomina de negar recursos para defensa de derechos humanos. Así, piénsese que, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales hemisféricos ha llegado a proclamar la validez de la prueba extemporánea!!!! (C.I.D.H. Caso Velásquez. Fondo. Pág. 138) cit. por Nieto Navia y en el mismo caso se reconoce que el Estado puede perjudicarse por su silencio ante una demanda.
Está admitido, reconocidamente, que el Estado no puede hacer todo aquello que está en la voluntad de sus gobiernos. Antes todavía de que la Convención de Viena 1969 codificara al Ius Cogens, con todo su poder y valor imperativo, y a la Jurisprudencia internacional C.I.J. caso Notebhom, consagraba que el Estado no debe, no puede, atribuir su nacionalidad fuera de ciertas pautas fijadas por el Derecho Internacional. Se trata de los límites a la soberanía absoluta del Estado.
Entonces, es baldío y estéril apegarse a una noción que, si, válida y ciertamente apropiada y vigente para regular la existencia y la convivencia estructurada conforme a patrones democráticos resulta de excelsos contenidos en orden a las relaciones internacionales, debe, admitirse que no obstante, deben superarse sus exacerbaciones, y considerarse a los supremos intereses de la humanidad por encima de todo.
En el caso de las papeleras, antes que el uso abusivo de ciertos derechos – dado el avance que se ha producido positivamente en el derecho ambiental-, debe decirse que no existe ya la aptitud jurídica del contaminador. Porque ir contra los principios que prohíben la actividad perniciosa –aún en el grado de tentativa – constituye la perpetración de un ilícito.
Porque respecto del acuerdo, pieza maestra para el “hecho consumado”- consistente en el rédito de contaminar gratuita e impunemente con el apoyo oficial al agua purísima y valiosa para la humanidad- el puede aparecer impresionante para gobiernos desprevenidos porque estipula cifras enormes de posibles inversiones, a la vez que sirve de pretextación para “seguir adelante”. Pero todo contrato está sujeto a las normas sobre la nulidad de los actos jurídicos, así en la Argentina, como en el Uruguay y en la mayoría de los países. Es que el disvalor inherente a un acuerdo para llevar a cabo una actividad ilícita – como lo es intentar consumar la contaminación ambiental masiva, la perforación, el aniquilamiento de recursos naturales que son propiedad de los pueblos – acarrea su abrogación, su no vigencia, tal como si sus estipulaciones no estuvieran escritas. Porque viola con sus propósitos, con sus fines a preceptiva explícita que protege internacionalmente del ataque de la polución a los recursos naturales de los pueblos, a saber:
1.    La Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua distintos a la navegación (que remite el informe de la Conferencia sobre el Medio Ambiente; a la Declaración de Río de 1992, a Programa XXI.
2.    No se han estudiado alternativas ni ponderado el factor sociopolítico.
3.    Es obligación impedir que se causen daños sensibles a otros Estados (art. VII).
4.    “Los Estados del curso de agua PREVENDRÁN, REDUCIRÁN Y CONTROLARÁN, individual o cuando proceda conjuntamente la contaminación de un curso de agua internacional que pueda causar daño a otros Estados del curso de agua o a su medio ambiente, incluso a la salud o a la seguridad humana, a la utilización  de las aguas con cualquier fin útil “(explotación del turismo, la pesca, la recreación, las bellezas escénicas, etc.) o a los recursos vivos del curso de agua”.
Existe la necesidad de concertar previamente entre las partes – con iguales derechos- para el logro de un acuerdo, que se ha eludido hasta hoy, en las condiciones previstas en la Convención (P.I. art.III) que es parte del derecho de ambos países. Incluso porque ella representa, por el alto grado de su aceptación por los Estados, al gobierno argentino el cual debería, para hacer que sea todavía más justo el trámite de las reclamaciones que causaren el menor daño posible al Estado destinatario (otro p.g.d.).
También importa considerar, propugnar por compatibilizar los efectos encausándolos adecuadamente. Y atendiendo a las exigencias del principio precautorio.
Está dicho (Declaración de la conferencia de la O.N.U. sobre el Medio Humano) que “a nuestro alrededor vemos…., “hemos llegado”.
La proclamación de PRINCIPIOS de la conferencia, con todo el valor de su pronunciamiento, dotado de fuerza de derecho consuetudinario no ha dejado de profundizar y dar mayor alcance
– tendencia- en virtud de textos explícitos, vinculatorios, edictados desde grandes convenciones, consensos y tratados, y que han dejado bien establecidos: principio 1,2,4,6,7,15,20,21 (p.g.d 831/3).
En el mismo orden de ideas, la Convención de Viena, para la protección de la capa de ozono (22/3/85) p.839 que advierte, también, de los riesgos de los efectos acumulativos (art.3 e), así como de la necesidad de promover la cooperación internacional y la investigación científica.
La C. Marco de las Naciones, unidad sobre el cambio climático (N York 9/5/92).
El protocolo de Kioto (11/12/97) a la C. –Marco: art.II 3.
Protege de los efectos adversos del cambio climático en especial a las otras partes en el acuerdo en orden a las cuestiones con repercusiones sociales, ambientales y económicas.
Con el compromiso (art.III) de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros con dióxido de carbono y compuestos de cloro, y con el “objetivo último del art. II de la C. Marco s/cambio climático (p.881).
En el Marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y por ende del Ius Cogens, que nulifica a los actos incluso la amenaza o el riesgo latente de contaminación ambiental, para la protección de la salud, de la vida de todos y para siempre. De ahí que sea inválida la argumentación que consiste en sostener, se trate de una “herencia” maldita, de un hecho humano, de un compromiso ineludible y cuyo incumplimiento irrogaría obligación de indemnización: no, tan solo estamos ante una hipótesis que, inversamente, aparece como una tentativa infiel y furtiva de comprometer a un Estado en el quebrantamiento del derecho internacional consuetudinario y también de los Tratados, en la cúspide de las consecuencias en el caso y de los desarrollos progresivos (Convención de Viena sobre el D. de los tratados 1969).
Un Estado que, justamente viene a ser destinatario de protección jurídica especial, debido a su mayor exposición al riesgo de los gases de efecto invernadero, por razón de tratarse de zonas ribereñas, de baja altitud que atraen a las consecuencias adversas del cambio climático, lo que incrementa su vulnerabilidad (C. Marco de las Naciones, Pream. XIX) con todo el valor y peso que le asigna al preámbulo de la Convención de Viena art. XXXI.
De ahí la importancia del trabajo de atender a la preceptiva que también desde el MERCOSUR reclama de condiciones ambientalmente saludables y seguras, a la vez que orienta a tratamiento integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales. Cap. I, 30.
Hoy , cuando la cuestión de las limitaciones a la soberanía estatal ha dejado de ser filosófica, quimérica, para transformarse en dogma dotado de concreción y practicidad vigente como secuela de la globalización, aunque tan solo admisible por la convocatoria a salvaguardia de grandes valores y valiosos bienes de la humanidad- no debiera producir escándalo la pretensión legítima de una parte del cuerpo social de un Estado por persuadir de buena fe al gobierno de otro Estado acerca de una vindicación de ciertos derechos humanos involucrados en la gestión del mismo Estado.

 

Marzo de 2010
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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