Procedimiento Conciliatorio del Articulo 68 en el Tratado del Rio de La Plata. ¿Resulta aplicable en casos suscitados por obras del hombre realizadas en el rio?

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Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI

Avanzado el proceso político diplomático para la gestión bilateral del puente inter­nacional sobre el Río de la Plata, y, no obstante, o, quizás, precisamente, en función de las excelentes relaciones entre ambos Estados, que es preciso preservar para con­servarlas en el estadio en que se encuentran, cabe la reflexión acerca de si, en hipótesis de desacuerdo por razón de obras del hombre, como los puentes y canales, o de las tratativas conexas, sería pertinente la ape­lación al sistema conciliatorio a que refiere el Tratado de 1973 para el Río de la Plata (art. 68).

Cierto es que dicho precepto no alude, como lo hace, v. gr. el art. 17 al considerar obras iniciadas por una de las partes, a las obras materiales, concretas, como canales y otras, diversas.

En mi opinión, el tratado ha preferido, en cambio, con un criterio omnicomprensivo, normal, nombrar al Río de la Plata como ámbito y continente de ocurrencias del quehacer y del progreso, incluyéndolas por anticipado, en la inteligencia de la evolución de los acontecimientos científicos y tecnoló­gicos y de la creatividad humana, que torna impresionantemente imprevisibles los eventos.

De ahí que deba ser tenido por incluido en las previsiones de dicho art. 68, consul­tando el objeto y fin del tratado, así como su contexto, todo desacuerdo sobre la cues­tión del puente internacional que suscite propuesta de una parte en el tratado para ante la Comisión Administrativa del Río de la Plata.

Es que, en defecto de otra norma apli­cable, y, justamente por razón del principio del efecto útil que han de tener las distintas cláusulas de los instrumentos vinculatorios internacionales; de la necesidad práctica y jurídica que se experimenta buscando que ninguna parte del tratado resulte baldía o estéril, o no alcance a cumplir un designio evidente tomado en consideración el con­texto, deviene razonable y aun inexorable, porque no puede evitarlo en función de sus cometidos, que la Comisión Administradora del Río de la Plata, ante una situación ac­tual y concreta como la que se plantea ejercite la “Competencia de su compe­tencia” (1).

Hay un historial fecundo gestado entre ambas patrias que se vincula con la cultura, con una sociabilidad única, actos y costum­bres afines, sentimientos y principios culti­vados en común, pero, también, porque nos interesa primordialmente en la especie, ese historial concierne, asimismo, al derecho internacional. Y no son tan solo los tratados de 1889 que nos han colocado en el podio de la cultura jurídica universal tan tem­pranamente que la Europa se ha sorpren­dido por ellos, sino también las síntesis magistrales señeras, que dejan huella, a tenor del acuerdo Ramírez-Sáenz Peña de 1910. Cuando estos prohombres acuñaron el imperativo de su sentencia dieron una base cierta y jurídica, de profundo sentido ger­minativo para afirmar un derecho consue­tudinario a partir de un vínculo juris ajus­tado con una frase: “Cualquier diferencia que pudiere surgir será allanada y resuelta con el mismo espíritu de cordialidad y buena armonía que ha existido siempre entre los dos países”. Existe una obligación jurí­dica, entonces, de alcanzar siempre esas soluciones y para ello los órganos del caso han de empeñarse, lo mismo que los técnicos, arrimando razones y argumentos que no comprometan y colidan al designio de 1910, todavía vigente.

Acordar relevancia a ese antecedente es armonioso con el especial hincapié que ha de hacerse para traducir la relación de los pueblos y de dos gobiernos en el marco tuitivo a la paz y a la seguridad internacio­nales, proponiendo interpretaciones consis­tentes con una honesta búsqueda de las vías y medios eficaces y conducentes al enten­dimiento, en el seno de foros o con el apoyo de órganos si es posible permanentes, que­ridos por la trayectoria que les ha dado prestigio ante la conciencia pública uni­versal, adherida a los medios de solución pacífica de controversias.

El pensamiento y la hermenéutica que con amplitud consideren la cuestión del puente internacional sobre el Río de la Plata in­cluida en los términos del art. 68 citado de­berá preferirse, en consecuencia, en aras del objeto y fin del tratado y de otros víncu­los existentes, en vista de la solución pací­fica de las controversias, y también, porque nada hay en el derecho internacional que impida, en principio, la interpretación am­plia, ajustada a las conveniencias de ambas partes, y cuando dicha interpretación amplia no afecta a la soberanía de ninguna de ellas. (CPJI, Serie B, N° 14, p. 64, Com. Europea del Danubio y Serie A, N° 1, ps. 24/25, Wimbledon).

Si existiera alguna duda, ante la elipsis, se impone, enriquecido por los principios y el interés común el criterio amplio que se inclina por la aplicación del art. 68 a los problemas inherentes a las obras del hombre que se realicen en el río. En esto juega el apoyo del dogma jurídico universalista imantado a la idea de justicia: dar a cada uno lo suyo. Esta idea de justicia que busca realizarse, tiene naturaleza vertebral del orden jurídico, e, incluida en la Carta de las Naciones Unidas, justifica su pertenencia al ius cogens, y, por ende, su carácter im­perativo. Ha de buscarse, en consecuencia, por los Estados, por los organismos y por los intérpretes, la facilitación del acceso a los frutos de esa justicia, para superar la falta de jurisdicción o de pacificador. Aquí la hipótesis se torna actual y ominosa, como que de la previa gestión del órgano Comisión Administradora del Río de la Plata depende el acceso al principal órgano judicial de las Naciones Unidas (art. 89).

Finalmente, obran en favor de la tesis amplia argumentos que rezuman fuerza moral y jurídica, proveniendo de precedentes que han nutrido en casos clásicos a la ju­risprudencia de la antigua Corte Perma­nente de Justicia Internacional. Así, en su fallo en el litigio entre Dinamarca y No­ruega por la Groenlandia Oriental, dejó establecido firmemente el concepto acerca del sentido amplio que ha de darse a la consideración de las nociones geográficas, las que han de ser tenidas tout entiere, sin discriminar entre la naturaleza y los actos del hombre. En atingencia, es dable re­cordar, en ocasión de tratarse el caso “Ambatielos”, la amplia acogida que fuera dada al aspecto material mismo para interpretar la integralidad de un tratado. Afinidades estas que es legítimo traer para elaborar bases de una opinión por razón del principio de analogía (2).

Por lo demás, que el tratado resulta par­ticularmente propicio a sostener que él hace una invocación implícita a las obras del hombre cuando sólo se refiere a “cualquier controversia que se suscitare con relación al Río de la Plata”, está abonado por la re­dacción del mismo artículo. En efecto: ha de comprenderse que técnicamente, se ha Instalado allí, con todo su bagaje y articu­lación histórico legal, el instituto de la conciliación. No obstante, no figura en el texto la palabra conciliación, como tampoco figu­ra, en las sentencias de la Corte Interna­cional de Justicia la palabra estoppel, aunque este principio, jamás designado, sea profusamente aplicado para resolver im­portantes casos sometidos al supremo pre­torio internacional (3). Vale el principio ubi eadem. est ratio ídem jus.

Ha sido por ello, porque las cuestiones originadas en obras del hombre no han po­dido quedar omitidas en sus vicisitudes, que el entonces presidente Bordaberry, en la ocasión motivada por la firma del tratado del Río de la Plata dijo en su discurso, con general asentimiento: “…se instituyen to­dos los mecanismos necesarios para hacer funcionar con armonía las múltiples rela­ciones que derivan del uso y el aprovecha­miento de la zona”. Agregando: “Preparados los resortes para desvanecer, por canales amistosos y jurídicos, cuantas dificultades pudieren surgir en la diaria convivencia”.

(1) Por las potestades jurídicas de la Comisión Administradora del Rio de la Plata cuando, en situaciones determinadas debe definirse el alcance de la competencia de la Comisión, es pertinente acudir al principio según el cual todo órgano, poseyendo poderes tiene derecho de pronunciarse, en primer término, él mismo, sobre la extensión de sus atribuciones en ese dominio (C.P.J.I. Interpretación del acuerdo greco-turco de 1926). Tratase del principio bien establecido, aplicado consuetudinariamente en el seno de las Naciones Unidas, según el cual cada órgano tiene la competencia de su competencia. Salvada la diferencia sustancial de poderes entre la Comisión Administradora del Río de la Plata y v. gr. la Comisión Internacional Conjunta (International Joint Commission) creada en 1909 entre Canadá y Estados Unidos, con facultades judiciales para decidir disputas en ríos internacionales (cit. por CANO, J. A., 1960, VI, p. 63, notas 8 y 23; ídem; su estudio The Juridical Status of International Waters in the Western Hemisphere, Washington, 1958, publ. Int, Bar. Assoc.).

(2) Por referencias a jurisprudencia internacio­nal aplicada al principio de la analogía, vid del autor Contribución al Proyecto de Convención Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, As. Gral. Res. 39/141, cap. VI. (Publ. del Acuerdo Sudameri­cano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, oct/ 1987).

 (3) Vid. del autor; Estoppel: adverar el obrar internacional del Estado, Buenos Aires, La Ley, 22 de octubre de 1986).