El pago con bonos y el recorte de sueldos. El derecho internacional frente al apresuramiento. El riesgo país y la inseguridad jurídica. Detracciones o exacciones ¿qué más da? Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

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Por cuanto el orden jurídico es un bien valioso, también para las consideraciones que caben a la hora de pronunciarse la Corte Especial, a él debiera atenderse con mayor énfasis que a la coyuntura económica- financiera, evitándose que por un excesivo apresuramiento, dejaran de ponderarse todos y cada uno de los aportes que desde el universo jurídico, desde el derecho internacional de los Derechos Humanos, hoy están en el repertorio vigente para abordar con real precisión el caso concerniente al pago con bonos, patacones y recorte de sueldos a empleados públicos provinciales que afectan, también a los jubilados y pensionados.

Es que, una resolución apresurada respecto de las acciones de amparo incoadas sería inconducente a fin de hacerla seria, indiscutible y válida si ella prescindiera – por razones de índole material, circunstanciales, adjetivas, de urgencias que aunque explicables y presentes carecen de virtualidad ante la imperatividad del derecho –de fundarse limpia y exhaustivamente, en el contexto integrado con apelación a una tupida trama conformada, además de, por los Principios constitucionales que protegen al hombre en su derecho a la vida, a los derechos adquiridos – sobre todo cuando irrogan interés para la familia como los de índole alimentaría – a disfrutar del trato de igualdad, a no ser discriminado, inclusa la hipótesis de los descuentos por no ser parte del segmento judicial ; el derecho a la propiedad, insusceptible de ser confiscado de manera irrazonable, como cuando se trata de solventar dificultades financieras del Estado Provincial rebajando la capacidad del consumo interno, que se nutre obvia y cotidianamente, con los gastos de las familias: por un cúmulo de previsiones y garantías que proviniendo del derecho internacional, de grandes convenciones, tratados y aún de declaraciones –que por razón de expreso imperativo de la Constitución Nacional, reformada en 1994- tienen peso y valor superior a las leyes de la Nación. Y cuyos contenidos son directamente aplicables en razón de la interpretación de la Corte y de la Comisión del Pacto de San José De Costa Rica, que es la guía para nuestra Corte con jerarquía supralegal, suprema (prec. GIROLDI).

Así en su virtud, alcanzan a tener plena vigencia y, digámoslo con alegría, con vigencia y que llegan a tener vigor, los principios generales del derecho que, en su aplicación directa en la cuestión planteada, ( Estatuto de la C.I.J. art.38, c, que es parte de la carta de la O.N.U.-por remisión del art.75, inc22 in fine de la C/N)- han de llevar a su correcta elucidación. En efecto: es a todas luces evidente la pertinencia de instalar la mira en el Principio de la Progresividad, que por tal carácter, reviste garantía de incolumidad para los haberes alimentarios ; el Principio PROHOMINIS, de clara raigambre en el derecho de los Derechos Humanos, que ilumina al derecho laboral y al jubilatorio como interdicción a las afectaciones a beneficios bien ganados por los trabajadores ; la proyección al derecho público por analogía, – la analogía es jurígena desde la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional- del FAVOR DEBITORIS ; con todo su peso histórico y también fermental en la condiciones que expone magistralmente el profesor Sandro Schipani en su “Contribución a una investigación sobre la deuda externa y los principios generales del derecho “ (VII Coloquio del CEISAL, mayo del 2001, Universidad Católica de San Pablo ). En fín, la razonabilidad ; la no discriminación adversa ; el derecho a no ser afectado el nivel de vida y otros principios como el de legalidad y el de propiedad, abuso del derecho, etc. constituyen también componentes inescindibles del contexto.

Es en tal contexto que se incluye toda una constelación de reglas integrantes del derecho internacional con supremacía auténtica, vinculatorio, vigente ( C/N art.75 inc.22 in fine), operativo según opinión consultiva de la Corte Interamericana de D/H.

Esta reglas contribuyen a la forja del reconocimiento a los derechos y libertades del Hombre y de sus garantías, libradas también, expresamente, a la gestión del Estado, con especial énfasis a la actividad de sus magistrados judiciales, y la sumisión de ellos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De entre tales reglas-y para evitar que la noción del salario sea tomada como variables económica de ajuste, ubicándolo dentro de la esfera patrimonial equivalente al de las cosas, involucionado respecto de la concepción del salario como un derecho esencial inherente a la vida del Hombre indispensable para su subsistencia y realización cuando no se reclama aumento para la protección de un salario justo- pueden señalarse independientemente del profuso paquete constitucional aquellas que como el art.26 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 11 ap.1 en el pacto de 1966 de Derechos Humanos económico, sociales y culturales, disponen sobre el principio de progresividad reconociendo el derecho a una mejora continua en las condiciones de existencia para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos. En el mismo orden de ideas: el Pacto de San José de Costa Rica afianza esta doctrina estableciendo la interdicción a todo acto de interpretación que limite el goce y ejercicio de cualquier derecho y libertad que pueda estar reconocido por las leyes de los Estados partes o por convenciones internacionales ( Ningún Estado puede eximirse del cumplimiento del derecho internacional excusándose en su legislación interna : Convención Sobre El Derecho de los Tratados art.27 ).

Rige el principio de jerarquización normativa con la modificación vigente al art. 31 de la C/N.

En cuanto a los precedente, múltiples, en la justicia provincial y en la nacional, me atañe particularmente el recientemente resuelto por el Juzgado Federal de La Plata donde el magistrado se detiene a ponderar los términos que en consonancia con lo aquí expuesto avalaban la tesis solidarista de la que participan en alto grado texto y espíritu del art.43 de la C/N    reformada en 1994, cuya suprema ratio radica en la toma de posición del Hombre contra el poder, para hacer más asequible y flexible el acceso a los recursos de defensa y para que estos resulten eficaces por ser sustantivos, no subsidiarios, ni asfixiados por excesos rituales.

Es que, atacando al bien valioso para la comunidad consistente en el haber alimentario, de cualquier manera, se embiste en el reducto sagrado de la seguridad jurídica, a la justicia, a la justicia social, y también a la equidad, fundantes de la paz social en el humanismo de la Fé, en el Estado de Derecho.

Sin perjuicio de que sean corregidos excesos irrazonables, en ciertos beneficios acordados por ley y por la Administración que concurren a crear situación de abuso de posición dominante desde el Estado y los agraciados sobre la comunidad –con cuya cancelación podrían recuperarse cuantiosos fondos para cubrir las dificultades nacional y provincial que hoy producen las exacciones que aquí se debaten – a la vez haciendo uso del poder jurídico de denuncias de compromisos con la Nación ( también reglados por el Derecho Internacional para su gestación e interpretación : C.S.J.N. 1909 caso de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fé ), para reasumir por la Provincia, prerrogativas fiscales que le son propias. Sobre todo cuando se trata de cuestiones que interesan a recursos para cubrir necesidades y derecho inherentes a la dignidad del Hombre, intangibles, permanentes, irrenunciables, imprescriptibles, inalienables y supremos, cuya defensa y vindicación no pueden cancelarse con plazos u otros requisitos procesales.

Agosto de 2001
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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